STSJ Comunidad Valenciana 1581/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2013
Fecha14 Noviembre 2013

RECURSO Nº 1377-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1581/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1377-10,interpuesto por Dª Montserrat, representada por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa de Elena Silla,contra la resolución del TEAR de fecha desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por, en la cuantía de euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

S e interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se estima la Reclamación NUM000 anulando el acuerdo y la liquidación impugnada declarando prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el ejercicio 1993; y se desestima la Reclamación NUM001 confirmando el acuerdo y la liquidación impugnados referidos al IRPF ejercicio 1994.

SEGUNDO

La litis que se plantea en el caso de autos es idéntica a la quefue suscitada en los autos nº 1376/2010 seguidos por el esposo de la demandante en los que ha recaído la sentencia nº 852/13 de fecha 18-6-2013, por lo que siendo idénticas las pretensiones suscitadas por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica reiteramos los resuelto en la citada resolución, que establece:

" Fundamenta su demanda en los siguiente motivos de impugnación. Opone en primer lugar la imposibilidad de retroacción de actuaciones al mediar sentencia judicial que resolvió definitivamente sobre los actos administrativos, interesando la aplicación del criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 . Opone en segundo lugar la prescripción, dada la ineficacia interruptiva de las reclamaciones económico-administrativas. Opone en tercer lugar la incongruencia omisiva de la Resolución del TEAR recurrida. Opone en cuarto lugar la vulneración del principio de igualdad, dada la falta de motivación del cambio de criterio de la Administración respecto a la superación del plazo de resolución del procedimiento inspector. Seguidamente, y respecto al fondo de las liquidaciones impugnadas, opone la inadecuación del método de valoración de la cartera de seguros, con referencia a la vulneración de los principios de justicia material, y de capacidad económica y confiscatoriedad. Por último, impugna el cómputo de los intereses de demora. Finalmente, y mediante escrito presentado en fecha 22/02/2013 interesa la aplicación del criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1708/2012, de 12/12/2012 respecto al respeto al principio de tutela judicial tempestiva conforme a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como queda expuesto opone en primer lugar la la imposibilidad de retroacción de actuaciones al mediar sentencia judicial que resolvió definitivamente sobre los actos administrativos. Opone la improcedente reanudación del procedimiento inspector tras la Sentencia nº 547 de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 14/07/2005 en la que se establecía una declaración de nulidad de las actas de inspección recurridas. Además, no solo se anulaban por defecto de forma (falta de motivación del acta y del informe) sino también por la injustificación del método de capitalización utilizado y la inadecuación del mismo para fijar el valor de mercado de la cartera de seguros. Entiende de plena aplicación al presente caso la Sentencia de esta Sección Tercera nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 .

Este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado. En efecto, pretende la apelante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del "tiro único" contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010, y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: "Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

Por lo que debemos desestimar este primer motivo impugnatorio.

TERCERO

Como ha quedado antes expuesto, opone el recurrente en segundo lugar la prescripción, dada la ineficacia interruptiva de las reclamaciones económico-administrativas.

Así, alude en la demanda a los siguientes antecedentes.

En fecha 22/04/1998 se iniciaron actuaciones inspectoras por el concepto IRPF ejercicios 1993-1994; finalizando dichas actuaciones el 08/04/1999 con acta de disconformidad.

Dicha acta de disconformidad fue anulada por Sentencia nº 547/2005 de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 14/07/2005, cuyo Fallo tenía el siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo nº 792/03 interpuesto por la Procuradora Sra. De Elena Silla, en nombre y representación de Dª Montserrat y D. Justino contra resoluciones del TEARV de 29-11-02, en reclamaciones nº NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 y acum. NUM006 - NUM007, en IRPF, ejercicios 1993-94, cuantías 108.971#541, 1217#25, 100.308#64 y 854#13 euros, las que estimamos contrarias a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales".

Seguidamente, la Inspección, mediante Acuerdo de ejecución de fecha 25/01/2006 ejecutó la Sentencia precitada acordando anular la liquidación derivada del acta anulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En fecha 19/05/2006 se acuerda la reanudación del procedimiento de comprobación e investigación respecto al IRPF 1993-1994. A pesar de lo claro del Fallo de la sentencia, que no contempla la posibilidad de retroacción del procedimiento y anula el acto administrativo, la administración reanudó el procedimiento inspector. Reanudado el procedimiento, se incoa acta de disconformidad en fecha 20/09/2006, y se dicta finalmente Acuerdo de Liquidación en fecha 11/12/2006 -notificado el 21/12/2006-. El contenido del acta y el acuerdo de liquidación reitera los fundamentos de valoración empleados en el acta inicialmente anulada por el TSJ, modificando el tipo o tasa de actualización, resultando deuda tributaria de 1.578,51 # (1993) y de 128.052,61 # (1994).

Interpuestos recursos de reposición, fueron desestimado por resoluciones de 16/02/2007. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue parcialmente estimada por la Resolución del TEAR de 28/05/2010, hoy recurrida.

Partiendo de los antecedentes que han quedado expuestos, opone el recurrente la prescripción, dada la ineficacia interruptiva de las reclamaciones económico-administrativas. Alega que la resolución del TEAR reconoce eficacia interruptiva de la prescripción a la Reclamación Económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el propio acto que a la postre resultó declarado nulo por Sentencia de esta Sala. La resolución del TEAR parece desconocer la Sentencia que anuló las actas iniciales al señalar "que la Inspección disponía en principio, de tan solo 29 días para realizar las actuaciones inspectoras necesarias a fin de ejecutar el fallo del TSJCV por el que se ordenaba la retroacción de las actuaciones". En ningún momento el TSJ contempló en el fallo la posibilidad de retroacción de las actuaciones sino que, al contrario, el pronunciamiento fue claro y tajante: "Anulamos y dejamos sin...

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