STSJ Comunidad Valenciana 1474/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1474/2013
Fecha25 Octubre 2013

SENTENCIA Nº 1474/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLÁ.

En la Ciudad de Valencia, a 25 de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1631/2010, interpuesto por D. Matías, representado por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz y asistido por el Letrado D. Álvaro Plaza Cortés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22 de octubre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Matías contra la resolución de 30-3-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000, formulada contra la resolución de la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuanto que ejecuta una anterior resolución del TEARCV y acuerda la retroacción de actuaciones y la práctica de nueva liquidación provisional, en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por una cuantía de 759,45 euros.

SEGUNDO

La citada resolución del TEARCV decide desestimar la reclamación interpuesta contra la nueva liquidación del IRPF de 2004, consecuencia ejecutoria de la anulación de otra anterior por el TEARCV que, en su resolución de 29-4- 2009, decidió estimar la reclamación NUM000 y anular la liquidación inicial por el IRPF de 2004, por falta de motivación.

Estamos, pues, ante una liquidación de la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, en ejecución de una resolución del TEARCV, que anuló la inicial liquidación por falta de motivación, dictó una nueva liquidación provisional.

La antedicha anulación fue por no explicar la Oficina de Gestión las causas por las que las cantidades declaradas por el actor en su declaración del IRPF de 2004 fueron modificadas por otras sumas, señaladas por asteriscos, afectando en particular a los rendimientos de capital mobiliario, reducciones, deducciones por doble imposición de dividendos y compensación de cuotas entre cónyuges, colocando en una columna paralela las sumas declaradas y las calculadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin ninguna explicación de los criterios y datos utilizados para esta rectificación, fijando una cuota a pagar de

1.706,53 euros, más 348,96 euros de intereses.

La demanda plantea la pretensión de que sea anulada tanto la resolución del TEARCV como el acto liquidatorio cuestionado, por considerar que resulta improcedente la nueva liquidación al haber anulado por completo el TEARCV el inicial acto liquidatorio, por falta de motivación, que es considerada como un vicio de fondo causante de nulidad de pleno derecho y por tanto, no susceptible de nueva liquidación, alegando además que la nulidad impidió la interrupción del cómputo prescriptorio, habiendo por ello transcurrido un plazo superior a cuatro años, con prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por entender que cabe retroacción y nueva liquidación, sin estar ante una causa de nulidad sino ante un vicio de anulabilidad, sin posible prescripción al haberse interrumpido su cómputo por las acciones administrativas y recursos del recurrente.

TERCERO

Se plantean, pues, en este proceso diversas cuestiones relativas a los efectos de una resolución del TEARCV, que anula una liquidación por falta de motivación causante de indefensión al contribuyente. Tal premisa obliga a valorar si estamos ante un defecto formal o de fondo, si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, si permite o no una nueva liquidación por la Administración tributaria y, finalmente, si se ha producido prescripción.

Las citadas cuestiones han sido abordadas en anteriores ocasiones por esta Sala de forma indirecta, siendo patente la existencia de opiniones controvertidas tanto por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por parte de la doctrina científica administrativa, lo que aconseja un tratamiento detenido y siguiendo un orden lógico.

Así, autores como García de Enterría y Sánchez Morón afirman que la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación es una cuestión interna corporis, no externa, afecta a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto. La motivación exterioriza los motivos o razones de la decisión, constituyendo un requisito esencial en los casos en que se exige, pues permite conocer las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto y ejercitar el derecho de defensa.

Tanto Nicolau Reig como Álvarez Martínez opinan que la ausencia o defectuosa motivación de un acto administrativo debería considerarse como un elemento que afecta directamente a su estructura. Aluden al artículo 102 de la Ley General Tributaria, que establece que las liquidaciones se notificarán con expresión, entre otros extremos, de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de derecho.

La motivación, pues, forma parte del contenido sustancial y no meramente formal del acto para autores como Lozano Serrano, Peris García y Gil Cruz, es el fundamento del acto y garantía de que no responde a arbitrariedad ni a desviación de poder, siendo un presupuesto para que los tribunales puedan enjuiciar si la actuación de la Administración es correcta o no.

Por el contrario, el Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas ocasiones en sentido contrario, considerando el requisito de la motivación del acto liquidatorio como un elemento meramente formal.

Así lo expresa la STS de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación en interés de la ley 35/2009), con referencia a numerosas sentencias, cuya argumentación dice:

" Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de enero de 2002, rec. de cas. 7161/96 ; 9 de mayo de 2003, rec. de cas. 6083/98 ; 19 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 533/2004 ); y 22 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1/2004), en las que, además, precisamos que «[e]n la actualidad, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el art. 239.3 de la Ley General Tributaria cuando la anulación de las liquidaciones es por cuestiones de forma» y que «los artículos 67 a 67 de la Ley 30/92 al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, están tolerando la retroacción de actuaciones».

Asimismo, en la reciente sentencia de 29 de junio de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 86/2008 ), hemos vuelto a recordar que «[l]a anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados» (FD Tercero).

Esta doctrina viene, en definitiva, a considerar el requisito de la motivación como un elemento meramente formal del acto administrativo y, de ahí, que se admita la retroacción de actuaciones, aunque con límites" (FD Sexto) .

El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esa ley, con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. Este precepto, en definitiva, viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.

También la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece semejante obligación con carácter general en el artículo 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Ahora bien, la motivación de las...

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