STSJ Comunidad Valenciana 1562/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1562/2013
Fecha12 Noviembre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 709/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002320

SENTENCIA NÚM. 1562/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 709/2011 a instancia de Socorro, representada por la Procuradora María Alcalá Velázquez y asistida por el Letrado Álvaro Botella Estrada;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución impugnada del TEAR de Valencia número 03/3445/2006 de fecha 30 de junio de 2008 así como la liquidación derivada del Acta emitida por el concepto IRPF ejercicios 1994 y 1995 e importe de 33.187,06 # condenando a la Administración demandada al pago de los gastos de aval soportados para la obtención de la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 25 de septiembre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 33.187,06 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2008 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la Sentencia de 12 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el concepto tributario IRPF ejercicios 1994-1995 por importe de 33.187,06 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución impugnada del TEAR de Valencia número 03/3445/2006 de fecha 30 de junio de 2008 así como la liquidación derivada del Acta emitida por el concepto IRPF ejercicios 1994 y 1995 e importe de

33.187,06 # condenando a la Administración demandada al pago de los gastos de aval soportados para la obtención de la suspensión del acto recurrido.

Alega en la demanda que en fecha 12/04/2006 se notifica Acta de Disconformidad como heredera de la fallecida Encarna relativa a los conceptos IRPF 1994-1995 por la suma a ingresar de 33.187,06 #. Formuladas alegaciones, se dicta Acuerdo de Liquidación notificado el 20/06/2006, por importe de 33.187,06 #. Interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 14/07/2006 (nº NUM000 ) que fue resuelta por acuerdo del TEAR de 30/06/2008, notificado el 20/10/2010.

En su día se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación IRPF 1994-1995 que fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12/07/2005 (Recurso 736/2004 ). En consecuencia, el cumplimiento y la íntegra ejecución de dicha resolución judicial exigía que se dieran de baja dichas liquidaciones y que se reembolsara al contribuyente el coste de los avales aportados. Ahora bien, pese a la claridad de dicha sentencia firme, por la Administración Tributaria se procedió a practicar nuevas actas y liquidaciones por el mismo importe y concepto, en franca vulneración de la Jurisprudencia de la Sala acerca de la imposibilidad de reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación.

En el acta de disconformidad se establece que "la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 20/12/2005", y es evidente que tales actuaciones de inspección se refieren, en este caso, al concepto IRPF 1994-1995 por lo que se ha producido largamente la prescripción de la facultad de comprobación de la administración.

Incluso en este caso existió otra Sentencia judicial (de fecha 03/04/2003, de la Sección Primera ) que estimó el recurso interpuesto contra las desestimaciones de las previas reclamaciones económicoadministrativas que fueron incorrectamente consideradas extemporáneas, por lo que la presente es la tercera vez (y esperemos que última) que la actora debe acudir a este órgano judicial por el mismo concepto y período impositivo.

En base a los anteriores hechos, esgrime en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone en primer lugar la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios una vez han sido anulados por sentencia judicial firme. Y opone seguidamente la prescripción.

Como queda expuesto, opone en primer lugar la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios una vez han sido anulados por sentencia judicial firme, independientemente del tipo de vicio o defecto que determinó su anulación. Indicando que se trata de un supuesto análogo al resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010.

Este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado. En efecto, pretende la apelante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del "tiro único" contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010, y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: " Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

Por lo que debemos desestimar este primer motivo impugnatorio.

TERCERO

Como ha quedado antes expuesto, opone el recurrente en segundo lugar la prescripción.

Alega que resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo 64 y siguientes LGT en relación con el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (vigentes en el momento de iniciarse la inspección), preceptos que establecen, por un lado, el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para liquidar las deudas tributarias en 4 años, y por otro los efectos legales ligados a la interrupción de las actuaciones cuando la suspensión de las mismas se ha prolongado durante más de 6 meses por causa no imputable al administrado.

Si bien es cierto que durante la tramitación del expediente administrativo se han venido produciendo actuaciones que han impedido que se ganara en principio la prescripción, no es menos cierto que las actuaciones de la administración tributaria han de considerarse interrumpidas al estar suspendidas durante más de 6 meses por causa no imputable al obligado tributario. Y ello produce como consecuencia conforme al art. 31.4 RGIT que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Si consideramos que estamos ante unas actuaciones de inspección que se inician en junio de 1997 y que concluyen en junio de 2006, actuaciones que además han estado interrumpidas por causa no imputable al contribuyente por un período superior a 6 meses, todo ello supone que cuando se retoma la misma en diciembre de 2005 ya se ha producido la prescripción.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006, dictada en recurso de casación en interés de ley, que fija como doctrina legal que la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos.

CUARTO

Así expuesta la controversia...

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