STSJ Castilla-La Mancha 10313/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución10313/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10313/2013

Recurso Apelación núm. 156/12

Albacete

S E N T E N C I A Nº 313

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. PLENO .

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Borrego López

    Magistrados:

    Dª Raquel Iranzo Prades

  2. Mariano Montero Martínez

  3. Miguel Ángel Pérez Yuste

  4. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  5. Jaime Lozano Ibáñez

  6. Manuel José Domingo Zaballos

  7. Ricardo Estévez Goytre

  8. Lorenzo Pérez Conejo

  9. Antonio Rodríguez González

  10. Jesús Martínez Escribano Gómez

    En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

    Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 156/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DEL C.S.I.F. DEL AYUNTAMIENTO DE ALBACETE representada por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz y dirigida por el Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Laigret Garguillo y D. Jose Miguel, dirigido por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, sobre GRATIFICACIÓN POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 31 de enero de 2.012, número 27/12, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 288/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del codemandado D Jose Miguel se INADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel Aranda contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 21 de noviembre de 2008 sobre el abono de la cantidad de 1320 euros por cumplimiento del plan de productividad por objetivos de la Feria 2008 al jefe de Servicios de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Albacete D. Jose Miguel, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia." .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2013 a las 12 horas, donde, a la vista de las alegaciones del apelado D. Jose Miguel, se acordó por los miembros de la Sección Segunda solicitar la convocatoria del Pleno de la Sala para que unifique el criterio en punto a la aplicación del art. 85.10 de la LJCA cuando, como en el presente caso, el asunto haya accedido a la segunda instancia por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso y sin alcanzar la cuantía que daría acceso a la apelación a tenor del art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional ; y, habiéndose celebrado el Pleno de toda la Sala el 13 de diciembre de 2013, a las 12 horas, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete estimó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa del codemandado y, en consecuencia, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel Aranda Tébar en nombre y representación del CSI-CSIF contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 21 de noviembre de 2008 sobre abono de la cantidad de 1.320 euros por cumplimiento del plan de productividad por objetivos de la Feria 2008 al Jefe de Sección de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Albacete D. Jose Miguel .

La sentencia desestimó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte actora, que había sido planteada por ambas partes demandadas, y acogió la causa que añadió la parte codemandada en sus alegaciones, consistente en que el acuerdo recurrido es la reproducción de un acto anterior definitivo firme de 29 de agosto de 2008, por el que se aprobaba el pago de productividades, en tanto en cuanto que, según se señala en la sentencia apelada, sobre la misma ya tuvo ocasión de pronunciarse el Juzgado en el procedimiento abreviado 553/2009. En la sentencia recaída en el mencionado procedimiento se decía que el acuerdo de 23 de octubre de 2009, al decidir el abono de la cantidad de 1.380 euros por cumplimiento del plan de productividad por objetivos de la Feria de 2009 al Jefe de Salud Ambiental D. Jose Miguel, viene a reproducir, en los términos en que el actor amparaba su pretensión revocatoria, el contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de agosto de 2009 donde se aprobaba el Plan de Productividad por objetivos para todos los funcionarios del Servicio de Salud Ambiental relativos a la Feria de 2009, y entre los que se encontraba el Sr. Jose Miguel, y por la misma cantidad que se recoge en el acuerdo de octubre; y ello por cuanto que en el acuerdo de 21 de noviembre de 2008 que ahora se impugna y del que dice el actor que no tenía conocimiento en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete el 17 de marzo de 2011, ya se hacía expresa referencia al mismo en su encabezamiento para justificar el abono de la productividad que ahora se impugna al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de agosto de 2011, de la misma manera que con la remisión del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento, y puesto a disposición del actor mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de 22 de julio de 2011, se encuentra incorporado en un primer lugar el referido acuerdo de 29 de agosto de 2008, y todo ello sin que la parte actora hubiese procedido a su impugnación judicial. Todo ello impide, según la sentencia apelada, entrar a resolver acerca de la cuestión de fondo planteada con el recurso y debe dar lugar a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta, lo que a su vez hace innecesario entrar a resolver acerca de la posible extemporaneidad del recurso interpuesto alegada como causa de inadmisibilidad también por los codemandados, y máxime cuando estaría pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de 30 de mayo de 2011 y que supondría prejuzgar cuestiones allí resueltas.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia se alega por la parte apelante, en primer lugar, la nulidad de actuaciones con fundamento en los arts. 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que el Juez de instancia, a la mitad de la vista celebrada el 24 de enero de 2012, tomando en consideración que no es firme la sentencia de 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en procedimiento abreviado nº 377/2010 que condena al Ayuntamiento de Albacete a notificar a la Sección Sindical de CSI-F el acto administrativo del que se contrae el procedimiento del que deriva la sentencia impugnada, propuso a las partes suspender la vista y el procedimiento hasta que la sentencia que se dicte en el recurso de apelación (sic), propuesta que fue aceptada por CSI-F, no siéndolo por la defensa de las partes demandadas, tras lo que el Juez optó por no suspender y continuar con la vista, dictando la sentencia objeto de apelación (minuto 43 y ss. de la grabación). Sentencia que, como ya se ha dicho, condena al Ayuntamiento de Albacete a notificar a la parte apelante los actos administrativos por los que se decide el abono de 1.320 #, en concepto de productividad, por servicios extraordinarios prestados en la Feria de Albacete de 2008 por el funcionario municipal D. Jose Miguel, Jefe del Servicio de Salud Ambiental.

Entiende la parte apelante que de las actuaciones se infiere que el procedimiento, tal como proponía el Juez, debía suspenderse hasta que fuese resuelto el recurso de apelación nº 252/2011, seguido ante esta misma Sección, ya que el procedimiento abreviado 288/2011, del que dimana la sentencia impugnada, correría distinta suerte según que la sentencia apelada fuese confirmada (en cuyo caso el Ayuntamiento tendría que notificar los actos administrativos interesados por la Sección Sindical de CSI-F relacionados con la gratificación del Sr. Jose Miguel por la Feria 2008, con la consecuencia de tener que ampliar la demanda, en su caso), o revocada (en cuyo caso, el Ayuntamiento no vendría obligado a notificar a la Sección Sindical de CSI-F los actos administrativos interesados, con las consecuencias inherentes). Por ello, la parte apelante solicita la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento procesal inmediato anterior a la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2011 por la que se tiene por recibido el expediente administrativo.

Entendemos que dicho alegato ha de ser desestimado. Y ello en tanto en cuanto que, como opusieron los apelados, no se alega incongruencia de la sentencia ni se indica cuál ha sido el defecto formal en la tramitación del procedimiento en primera instancia que causara indefensión al apelante, y mucho menos que no pudiera recurrirse en el momento procesal oportuno. Tal como puede comprobarse examinando la grabación de la vista celebrada, el Juez planteó a las partes, por entender que era una cuestión relevante a los efectos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, la posible suspensión de la vista y del procedimiento hasta que la Sala se pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Albacete de 30 de mayo de 2011,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR