STSJ Cataluña 613/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:11992
Número de Recurso174/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución613/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 174/2011

SENTENCIA Nº 613/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 174/2011, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representada por el Procurador D. Enrique Galisteo Cano y dirigida por el Letrado D. Marcos Aurelio Casado Martín, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y dirigido por el Letrado D. Ignasi Gual. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Equipamiento Comercial Alimentario de Barcelona (PECAB).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Equipamiento Comercial Alimentario de Barcelona (PECAB).

Como establece el artículo 1.1 de dicha disposición, el objeto del Plan lo constituye la ordenación urbanística y la regulación de los usos y de las actividades comerciales alimentarias en el término municipal de Barcelona.

La asociación recurrente contrae su impugnación a los artículos 17.1, 21.1, 24.1 y 2, 28.1, 29, 30.1 y 32, en la medida en que impiden la implantación de nuevos hipermercados y/o grandes almacenes en los diferentes tipos de perímetros en que se divide el término municipal, a los efectos de la regulación del uso comercial alimentario que regula el propio Plan. Por su parte, el artículo 32 limita la superficie de venta de productos alimenticios al 30% de la superficie total, en el caso de los grandes almacenes.

La actora considera que la referida regulación resulta contraria a la libertad de empresa que garantiza el artículo 38 de la Constitución, así como a la libertad de establecimiento que proclama el artículo 49 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Desde esta última perspectiva, se invoca el contenido de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, así como la normativa interna de transposición de la misma, en particular la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. También se alega que el Plan impugnado contraviene lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y el Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña.

SEGUNDO

El núcleo de la cuestión debatida en este proceso se circunscribe a determinar si el PECAB, en la medida en que hace imposible la implantación de nuevos hipermercados y/o grandes almacenes en el término municipal de Barcelona, contraviene la libertad de establecimiento que proclama el artículo 49 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y que, a título de Derecho derivado, ha desarrollado la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al Derecho interno por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

La sentencia de esta Sala y Sección nº 221/2012, de 25 de abril, ya examinó, respecto de otro sector de la actividad económica, los principios inspiradores de la normativa europea en materia de libertad de establecimiento, así como el contenido de la legislación de desarrollo. Como se dijo en dicha resolución:

"La Unión Europea dictó el diciembre de 2006 la Directiva 2006/123/CE, de servicios, con el objetivo de desarrollar los principios de libre establecimiento y prestación de servicios establecidos en los artículos 43 y 49 del Tratado de la Unión Europea ( artículos 49 y 56 TFUE ). Tal Directiva fue objeto de transposición mediante Ley 17/2009, norma transversal que introduce el principio de libertad de establecimiento -artículo 4 - y la consiguiente eliminación o limitación de las restricciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico".

"Destaca en este sentido la regla de interdicción de las autorizaciones y de los sistemas de control administrativo, restricciones cuya subsistencia queda condicionada al hecho que no supongan discriminación, estén fundamentadas en las razones imperiosas de interés general establecidas en la misma Ley y a la proporcionalidad de los controles, teniendo en cuenta que la Ley que los establezca debe motivar la excepción en los anteriores términos -artículo 5-. A su vez, la norma de transposición determina que las autorizaciones o los sistemas de control deben permitir el ejercicio indefinido de la actividad, de forma que sólo resultan admisibles las limitaciones que puedan justificarse en una razón imperiosa de interés general o cuando el número de autorizaciones disponibles quede limitado por la escasez de los recursos naturales o por inequívocos impedimentos técnicos -artículos 7.1 y 8-; caso éste en el que el procedimiento de adjudicación debe efectuarse de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad e imparcialidad. Así mismo, la autorización resulta inicialmente válida en todo el territorio nacional, de forma que solo puede quedar territorialmente limitada cuando concurra una razón de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Finalmente, es posible exigir una autorización por cada establecimiento físico si tal medida queda justificada en una razón imperiosa de interés general - artículo 7.3-".

"Tal planteamiento se extiende a todos los requisitos que se puedan establecer, requisitos que igualmente tienen que quedar justificados en alguna razón imperiosa de interés general y en todo caso deben ser claros, inequívocos, objetivos, públicos y transparentes -artículo 9-". "La Ley 17/2009 incluye así mismo una serie de requisitos prohibidos, como por ejemplo los de naturaleza...

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