STSJ Cataluña 1173/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1173/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 990/2010

Parte actora: Juan Carlos

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 1173/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D./ ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pare Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado D. Jordi Forniés Villagrasa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de noviembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente, D. Juan Carlos, Médico Especialista del aparato digestivo de contingente y zona con nombramiento de personal estatutario fijo hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 22 de septiembre de 2010 por la que se le deniega la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se la declara en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a 11 de Octubre de 2010.

Se opone a dicho acto administrativo indicando que formuló solicitud de permanencia en el servicio activo el 28 de Julio de 2010 al amparo de lo dispuesto en el artículo 26-2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que le fue denegada en virtud de la resolución citada.

Aún partiendo de su inequívoca voluntad de permanecer en el servicio activo, la denegación de su permanencia en este se produjo pese a la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se encontrara vigente en la fecha en que se alcanzó la edad de jubilación forzosa, 10 de Octubre de 2010.

Y es que en el mencionado Plan publicado en el DOGC el 16 de Julio de 2008 se establecía que su vigencia se produciría a partir del siguiente día a su publicación y hasta el 31 de Diciembre de 2010 disponiéndose otra distinta para determinados apartados como el 5.2.3.a) que lleva por título "Sortida del sistema-Jubilació-Forçosa" y en el que se señala que la vigencia del Acuerdo se limita a las jubilaciones que se puedan producir por cumplir 65 años en el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2007 y el 30 de Septiembre de 2010.

Es por ello que dicha vigencia del Plan finalizó en esta última fecha indicada y la jubilación de la demandante no se produjo como queda dicho hasta el 10 de Octubre de 2010 al margen por tanto de aquel.

Aunque poco tiempo después de la publicación del Plan hubo un Pacto de modificación del Acuerdo anterior que establecía una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010, y que venía a disponer una prórroga de personal que reuniera determinadas características objetivas (no ser personal de cupo) y subjetivas (imposible sustitución del facultativo en el ejercicio de una determinada técnica) que en modo alguno alteraba la vigencia general del Plan que como máximo era hasta el 30 de Septiembre de 2010.

Se alegaba además que el cese obligado del demandante le había ocasionado una serie de daños y perjuicios de orden económico, retribuciones dejadas de percibir y de orden moral al no poder ejercer la profesión médica.

En fase de conclusiones añadió que como ya había acreditado en fase de prueba, el apartado 5.2.3.a) del PORH que sirvió de cobertura para el dictado de la resolución impugnada había sido declarado nulo por esta Sala en sentencias de fecha 1 de Junio de 2011 y de 23 de Mayo de 2011 y aunque las mismas no hubieran ganado firmeza debían ser tenidas en cuenta para la estimación del presente recurso en la medida en que aquella por mera remisión al citado Plan de forma insuficientemente motivada y por tanto de manera automática, había denegado la prórroga en el servicio activo.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada y se reconociera su situación jurídica individualizada a ser indemnizado por la Administración.

SEGUNDO El Institut Català de la Salut (en adelante ICS), por el contrario interesó la confirmación de la resolución impugnada en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación tales como la plena vigencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 a fecha de la jubilación de la recurrente ya que no era otra que hasta el 31 de Diciembre de 2010 salvo en aquellos apartados en los que se dispusiera lo contrario.

Se invocaban otros motivos de oposición tales como que el PORH incluso aunque contuviera partes inaplicables, contiene especificaciones y medidas suficientes para conocer los objetivos del ICS, que la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y mobilidad. Los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, de eficiencia y la primacía del interés general obligan a una restricción de las autorizaciones de prórroga del servicio activo a los profesionales de más de 65 años. El EBEP no exige la existencia de un PORH para justificar la autorización o denegación de las peticiones de prórroga en el servicio activo, basta la decisión motivada de la Administración sanitaria.

En consecuencia debía desestimarse el recurso interpuesto sin que proceda el otorgamiento de indemnización alguna ya que el actor justificó su falta de capacidad funcional para ejercer su profesión a partir del 1 de Junio de 2011.

TERCERO La primera causa de oposición planteada por la recurrente, que podría calificarse de carácter formal, es la relativa a la falta de vigencia del PORH de 2008 en la fecha en que se produjo su jubilación forzosa el 10 de Octubre de 2010.

Ya hemos recogido en diversas ocasiones (por todas nuestra reciente STSJ de Cataluña de 16.5.2013, rec. 669/2010 ) que no puede acogerse el motivo de oposición invocado en tanto en cuanto como sostiene la Administración en el momento de presentarse la solicitud (28 de Julio de 2010), como en el de resolverse la misma, y principalmente en la fecha en que debía hacerse efectiva la jubilación, se encontraba vigente el referido PORH de 2008.

En el apartado 2 del mismo relativo a "Objeto, ámbito de aplicación, vigencia y actualización" se dice que;

"Su vigencia se extenderá a partir del día siguiente al de la publicación en el DOGC y hasta el 31 de diciembre de 2010. En los apartados en que estén indicados los efectos, éstos se producirán a partir de las fechas que expresamente se señalen".

Por tanto la duración establecida con carácter general lo es hasta la fecha indicada.

Acontece sin embargo que la parte recurrente se acoge a una fecha de vigencia, 30 de Septiembre de 2010, que no es la que propiamente afecta al Plan ni es la prevista para el mismo, sino que es la que afecta al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 26 de Julio de 2007 cuyo contenido literal se incorpora y por tanto transcribe en el apartado 5.2.3.a) del Plan en el que expresamente se recoge;

"Sin embargo, teniendo presente las dificultades de incorporar facultativos especialistas de algunas especialidades concretas en determinados ámbitos territoriales de la red pública centros alejados del área metropolitana de Barcelona es de interés general exceptuar la jubilación forzosa a los 65 años en el caso de profesionales de determinadas especialidades que voluntariamente quieran prolongar su situación en activo. En este sentido, el Pacto de la Mesa Sectorial, de fecha 26 de julio de 2007, prevé hacer esta excepción y prorrogar la situación de servicio activo de determinados profesionales facultativos especialistas de determinadas especialidades, incorporando esta previsión como modificación del apartado 7.2 del PORH que ahora se incorpora en esta revisión.

El contenido es el siguiente:....

.... Vigencia del Acuerdo

Este Acuerdo no afecta a las jubilaciones que se hayan producido con anterioridad a su firma.

La vigencia de este Acuerdo se limita a las jubilaciones que puedan producirse por el cumplimiento de los 65 años en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010".

Tal y como afirma la Administración de la lectura...

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