STSJ Cataluña 1125/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:11685
Número de Recurso309/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1125/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 309/2011

Parte actora: Candida

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 1125/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Candida, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Anna mª. Feixas Mir, y asistido por el Letrado D./ª. Ángels Terés Millán; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS

D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por el Lletrada de l'ICS D. Margarita Currubí Casasnovas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso ppara el día 25 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Candida se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 12 enero 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 por la que se hace público el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del numero de orden de clasificación final de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008).

Esta convocatoria en la que participó la actora (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008. La actora superó la fase de oposición y procedió a presentar los documentos acreditativos de los méritos según lo establecido en la base 7.1, y efectuó la correspondiente valoración de los méritos.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a que se le valore en la fase de concurso el curso de Secretariado de Dirección de 330 horas con 4 puntos y, en consecuencia se le incluya en la lista de opositores con derecho a elegir plaza.

El Tribunal Calificador de la convocatoria publicó mediante diligencia de 26 de febrero de 2010, el resultado provisional del concurso de méritos de la fase de concurso, concediéndole a la recurrente una nota de 0 puntos (1ª lista provisional) que no consta en el Expediente Administrativo, al no valorarle ninguno de los méritos aportados. En el plazo de 10 días regulados al efectos, presentó escrito de reclamación en el que solicitaba la revisión de sus méritos y aportaba determinada documentación adicional. El 23 de Julio de 2010 publicó el TC otra diligencia en la que se anulan los resultados provisionales publicados por la anterior diligencia de 26 de febrero y se exponen otros resultados provisionales en la que a la recurrente se le procede a valorar como mérito en esta fase el curso citado de Secretariado de Dirección de 330 horas, siendo valorado con 4 puntos (2ª lista provisional). Esta lista tampoco consta aportada en el expediente administrativo. El día 29 julio 2010, nuevamente, el Tribunal Calificador por diligencia anula los resultados provisionales anteriores y publica de nuevo otros resultados provisionales, concediendo a la recurrente idéntica puntuación que la anterior; 4 puntos (3ª lista provisional) . Esta lista sí que consta aportada. La propia recurrente aporta al no constar en el expediente administrativo, anexo 2 de la diligencia del TC de 29 de Julio de 2010, por la que el TC procede a detallar los méritos que el TC consideró como no susceptibles de valoración.

El 10 de diciembre de 2010 el Tribunal Calificador publica los resultados definitivos de la fase de concurso y el numero de orden de los aspirantes. La recurrente comprueba que la puntuación ha variado, concediéndole de forma sorpresiva la puntuación definitiva de 0 puntos en concepto de cursos (folio 247 EA). El 24 de diciembre de 2010 presentó recurso de alzada contra esta diligencia de 10 de diciembre de 2010, que fue desestimado por Resolucion de 12 de Enero de 2011 hoy impugnada.

La actora manifiesta que la resolución impugnada basicamente que entre los méritos detallados por el TC como no susceptibles de valoración no estaba el aportado por la recurrente, por lo que debió ser valorado. Se ha vulnerado en su actuación el artículo 23.2 y 14 CE pues habiendo adoptado por el TC una norma interna respecto de los méritos que no debían ser valorados, debe proceder a tratar por igual todos los méritos alegados por los aspirantes y carece de justificación objetiva no hacerlo así. Estos criterios que el mismo ha fijado con carácter previo debierían haber vinculado al TC en toda su actuación. Existe desviación de poder, puesto que el TC acomodó su actuación a la legalidad pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma. Se ha desviado de los principios de mérito y capacidad. Falta de motivación del actor recurrido. Arbitrariedad al no estar basada la decisión del TC en los criterios objetivos previamente determidados por el órgano. El TC con su actuación ha procedido a vulnerar el principio de buena fe y de confianza legítima - artículo 3 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

La representación procesal del ICS se opone a las pretensiones de la actora de que se le valore ambos cursos alegados.

A.- Los méritos se le han valorado de forma correcta. Los cursos no cumplen con todos los requisitos establecidos en el baremo -punto 2 apartado b). No han sido cursos organizados por escuelas profesionales y/ o asociaciones profesionales. No cumplen los requisitos previstos en los apartados 2.2.1 ni en el 2.2.2. de las bases de la convocatoria. No se han organizado ni por el Ministerio de Educación, ni por el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña ni por una Universidad, ni por una entidad gestora de la Seguridad Social, ni por un organismo dependiente del Departamento de Salud, ni por una Administración extranjera acreditada para la docencia. El curso de ha organizado por una empresa privada " C.F. KINGTON SCHOOL

S.L" (folio 319 EA) . La valoración que se le efectuó en fecha de 23 de Julio corresponde a un error, debido a que se introdujo como un curso organizado por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. No hay arbitrariedad alguna. Los criterios establecidos en fecha de 29 de Julio no varian las bases de la convocatoria, procede a aclarar las mismas.

B.- No se han vulnerados los artículos 9.3, 14 y 103.3 CE . El primer listado de 26 de febrero de 2010 fue erróneo debido a que se realizó a partir de los datos introducidos por los aspirantes. El listado de 23 de Julio se valoró el curso alegado por la recurrente puesto que dijo que estaba organizado por el Departamento de Trabajo. El 10 de diciembre de 2011 con ocasión del listado definitivo se vio que no era así, que no cumplía el baremo. No se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica porque los aspirantes han tenido conocimiento de sus expedientes en todo momento y han conocido los criterios de valoración establecidos por el TC. No se han modificado las bases de la convocatoria.

TERCERO

Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995, 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido...

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