STSJ Cataluña 1148/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2013
Fecha18 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 37/2010

Partes: Marino

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1148

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 37/2010, interpuesto por Marino, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2009 que en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, NUM002 acumuladas. interpuesta por el recurrente contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de IRPF, ejercicios 1999, 2000 y 2001, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria rave y cuantías de 62.041,17 # y 63.405,44 # respectivamente, Liquidaciones: NUM003 y NUM004, acuerda:

1) DESESTIMAR la reclamación nº NUM000 confirmando la cuota e intereses liquidados.

2) Declarar el archivo de la reclamación nº NUM001 .

3) DESESTIMAR la reclamación nº NUM002 confirmando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones alegadas por el recurrente en su escrito de demanda, unas de carácter procedimental; las que afectan al fondo de la liquidación; y, por fin, las que se refieren a la sanción tributaria, cuestiones que ya han sido abordadas por esta misma Sala y Sección en las sentencias núms. 971/2013, dictada en el RCA núm. 1055/2009 y en la sentencia número 1143/2013, de 14 de noviembre, dictada en el RCA núm. 1054/2009 .

Como primer motivo de recurso se invoca la caducidad por incumplimiento del plazo de resolución del procedimiento que prevé el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, ya que el acta de disconformidad se levantó el 30 de marzo de 2005 y el acuerdo de liquidación se dictó el 13 de septiembre de 2005 y notificó el día 22 del mismo mes.

En las sentencias citadas hemos dicho con relación a este aspecto formal lo siguiente:

«Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

Por otro lado, hemos reiterado en multitud de sentencias que para que se produzca la caducidad son necesarios dos requisitos: uno, que la norma procedimental aplicable señale un plazo y, dos, que la ley anude a su incumplimiento el efecto de la caducidad.

El art. 29 de la Ley 1/98 estableció un plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad), pero el efecto del incumplimiento de dicho plazo no es la caducidad (como estableció introdujo esa Ley en el procedimiento sancionador tributario), sino que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. La Ley 1/98 no introdujo con carácter general la caducidad de las actuaciones inspectoras, que no ha sido regulada con ese carácter sino hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, - "lo cual demuestra que con anterioridad no existía" ( STS, de 25 de abril de 2005 )-, sino que estableció la interrupción de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses o duración máxima de un año del procedimiento, conservando su vigencia, hasta la entrada en vigor de la nueva LGT, el art. 105.2 de la Ley 230/1963 que prescribe que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

La STS de 4 de diciembre de 2009, recurso de casación 3428/2003, recuerda en su Fundamento Tercero:

... pues bien, con relación a la caducidad del procedimiento, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, consistente en que si la paralización de las actuaciones inspectoras, entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho".

En cuanto plazo de previsto en el art. 60.4 del RGIT de que aquí se trata, esta Sala tiene reiteradamente declarado que dicho precepto se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y que el retraso del Inspector Jefe en dictar el acuerdo de liquidación no supone la caducidad del procedimiento, no prevista legalmente para tal incumplimiento, ni tampoco es per se causa de nulidad del acto administrativo, al tratarse de un plazo no esencial. Solo si la infracción del plazo del artículo 60.4 RGIT supone que se excedan los plazos máximos de duración del procedimiento o de interrupción injustificada de las actuaciones, que no es el presente caso, se producirá el efecto previsto el art.

29.3 de la Ley 1/1998, que reiteramos no es la caducidad del procedimiento, lo que ni siquiera la vigente LGT establece para el procedimiento inspector, al prescribir su artículo 150.2 que «La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación...».

Tal postura es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 317/2004, se pronuncia en su Fundamento Segundo:

...e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del RGIT 1986, no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que resulte extemporáneo

.

Pues bien, ni el incumplimiento plazo...

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