STSJ Cataluña 1028/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2013
Fecha23 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1069/2010

Partes: AUTODESK, S.A. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: Dimas

S E N T E N C I A Nº 1028

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1069/2010, interpuesto por AUTODESK, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada D. Dimas, representado por el Procurador D. FRANCESC TOLL MUSTEROS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 11 de marzo de 2010, que declara la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000, formulada en nombre y representación de AUTODESK, S.A. contra el trabajador de la empresa

D. Dimas del importe de la retención practicada a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y liquidada por la empresa, en cuantía de 71.617,96 euros.

El TEARC se declara incompetente para resolver la cuestión planteada porque se trata de una relación establecida entre la persona de la empresa que no retuvo en su momento y el beneficiario de la retención, para lo que no existe procedimiento que permita a la empresa resarcirse del perceptor de la renta.

SEGUNDO

La parte actora argumenta en su demanda: a) que en fecha 19 de abril de 2006 había satisfecho a D. Dimas una compensación económica derivada de la rescisión laboral que mantenía con la sociedad por importe de 162.768,09 euros, sobre la que no practicó retención alguna; b) que en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2007, se declara la inexistencia real de despido por tratarse de la extinción de un contrato por mutuo acuerdo;

  1. que posteriormente se puso en contacto con el trabajador, reclamándole el reintegro de las retenciones no practicadas sobre la retribución satisfecha, sin que este último accediera; d) que en el mes de julio de 2006 presentó ante la Hacienda Pública una declaración complementaria correspondiente al mes de abril e ingresó en el Tesoro Público el importe de la retención de 71.617,99 euros que en su momento habría debido practicarse. Considerando que no debía soportar la entidad el coste del impuesto, requirió al ex-empleado el reembolso del importe de las retenciones, con el resultado negativo que antes apunta.

Manifiesta que la obligación de soportar la retención corresponde, conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, al sujeto pasivo perceptor de las cantidades sobre las que el retenedor deba practicarla. Por ello, entiende que tiene acción de regreso contra el retenido, tal como se dice en la sentencia de la Audiencia Nacional que invoca en la demanda, y que debe exigírsele al ex-empleado el resarcimiento que pretende, ya que en caso contrario se estaría ante un enriquecimiento injusto por parte del sujeto pasivo que ha de soportar el impuesto.

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, hace referencia a las disposiciones que regulan el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas - arts. 226 y 227 de la LGT -, para precisar que el supuesto contemplado en el art. 227.4.b) no trata en puridad de una acción de regreso contra el contribuyente por parte del retenedor, pues lo que sería procedente sería aplicar el art. 1158 del Código Civil de reclamación de cantidad pagada por un tercero, es decir entiende que se trata de una reclamación civil o, en todo caso, que debiera ventilarse ante la Sala o Jurisdicción Social que dictó la sentencia a que hace referencia el recurrente, en ejecución de sentencia en el ámbito social.

Por otro lado, el trabajador afectado, que ha comparecido como codemandado, ha opuesto diversas razones atinentes al importe incorrecto de la cuantía que la demandante dice haber ingresado y a la voluntad de las partes en el momento de proceder a la extinción del contrato laboral.

TERCERO

El artículo 73.1 a) del Reglamento del IRPF (RD 1775/2004) establece que están sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, si bien, según el apartado 3, letra a) del mismo artículo, no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas, con excepción de lo establecido en la letra y) del art. 7 de la Ley del Impuesto y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. Entre las rentas exentas de que se trata se encuentran las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la forma descrita en el art. 7 citado.

En reiteradas sentencias esta Sala ha asumido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la autonomía de la obligación de retener por parte del empresario respecto a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo que en definitiva ha de soportar el impuesto. Así, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (RJ 2007/9034), expresa en su Fundamento de Derecho sexto lo siguiente:

El siguiente motivo esgrimido por la entidad recurrente es el de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo, la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.

Frente a esta argumentación del sujeto pasivo, que con más o menos fortuna, ha esgrimido desde la vía administrativa, no puede aceptarse que se trata de una cuestión nueva, como afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición. Tanto el TEAC como la sentencia recurrida aducen, en síntesis, la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de los artículos 10 y 36 de la Ley 44/78 ).

Prueba definitiva de que no es cuestión nueva y que su contenido ha conformado el debate de la instancia es el reproche que al recurrente dirige la sentencia de instancia...

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