STSJ Asturias 1440/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01440/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 127/12

RECURRENTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES KANATA, S.L.

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 1440/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 127/12, interpuesto por la compañía mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES KANATA, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado actuando bajo dirección Letrada de D. Eduardo Corugedo Fernández, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado, y Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 27 de julio de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Kanata, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución del TEARA de fecha 25-3-11 en la que se acordaba desestimar la reclamación económico administrativa con nº 33/3547/10 concepto: A.J.D.-2008 formulada contra el Acuerdo dictado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2008, e importe a ingresar de 6.721,88 #.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que interesa la anulación de la liquidación girada en concepto de I.T.P. y A.J.D. como consecuencia de la novación modificativa no extintiva del crédito hipotecario señalado en el hecho 2º de la demanda, al señalar que por escritura pública de fecha 25-08-2005 le fue concedido un préstamo aunque la escritura lo denomina crédito por el importe y motivo que deja detallado y que posteriormente se procedió a la novación, según deja indicado, sosteniendo que estamos en presencia de un contrato de préstamo, por lo que, a su juicio, no existe ninguna razón para no aplicar la exención a la escritura de novación, teniendo asimismo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, conforme deja señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado de Asturias, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario, visto lo alegado por ambas partes, es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si atendida la documentación aportada a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del TEARA no aplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación, conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, como ha señalado esta Sala en sentencia de 23-1-13 "la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de las escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITP y AJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Si bien durante su articulado la Ley se refiere únicamente en su literalidad a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la exposición de motivos ya se dice, textualmente: El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo.

De ello se desprende que en la "mens legis" se contemplen, como análogos, ambos contratos de forma indistinta y ello con independencia de que la expresión utilizada en el articulado haga referencia preeminente al préstamo hipotecario, contrato que, si bien es distinto en cuanto a su contenido cumple la misma finalidad desde el punto de vista financiero.

Tras una reforma por Ley 14/2000, de 29-12, que no implicó ninguna novedad en lo que ahora interesa, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, modificó determinados preceptos de la Ley 2/1994 con el propósito de avanzar «en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria». Se estableció un nuevo sistema de cálculo de los honorarios notariales y registrales (que ya habían sido adaptados a la Ley 2/1994 por el Real Decreto 2616/1996) y se extendió la posibilidad de ampliación del plazo a los supuestos de subrogación sin consentimiento del acreedor. No obstante, la Ley mantuvo sin ninguna modificación el ámbito de aplicación a los préstamos hipotecarios. Las exclusivas menciones a este contrato se contienen igualmente en la normativa arancelaria citada.

El...

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