STSJ Aragón 707/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2013
Fecha20 Diciembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 366/2010

SENTENCIA: 00707/2013

S E N T E N C I A Nº 707 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR - MAGISTRADOS: - D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA -Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO. - ==============================

En Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 366/2010, interpuesto por el apelante CONSULTORA ARAGONESA DE INGENIERIA S.A., representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido el Letrado D. Francisco Bernad Morcate; y como partes apeladas D. Juan Carlos representado por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra y defendido por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu, y AYUNTAMIENTO DE FRAGA (HUESCA), representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. José María Gascón San-Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Huesca, de fecha 14 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 222/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 366/2010, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2010, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad CONSULTORA ARAGONESA DE INGENIERIA, S.A. (CADISA), a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, entrado a resolver sobre el fondo del asunto, la estimación del mismo, con imposición de costas a las codemandadas. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Fraga (Huesca), así como a la representación procesal de D. Juan Carlos, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 19 de diciembre de 2013.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil CADISA se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 242/2010, dictada con fecha de 14 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 222/09.

La sentencia recaída en la instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fraga de 26 de febrero de 2009, de adjudicación definitiva del contrato de servicios para la redacción del anteproyecto de construcción de un aparcamiento subterráneo en la Avda. de Madrid del citado municipio, así como su urbanización, por apreciar, conforme a lo alegado de contrario, la causa prevista en el artículo 69 b), en relación con el artículo 45.2 b), ambos de la LJCA, dado que no consta en autos acuerdo o acto del órgano competente de la sociedad demandante, decidiendo y autorizando el ejercicio de acciones judiciales, habiendo devenido insubsanable tal defecto, al dejar transcurrir el plazo previsto en el artículo 138 de la Ley de Ritos Contencioso-Administrativos, computado desde la alegación de dicho defecto por las codemandadas.

SEGUNDO

No conforme la entidad demandante, CADISA, con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que, estimando totalmente el recurso de apelación, dicte nueva resolución revocatoria de la anterior, admitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, entrando al fondo del mismo, resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda. Y combate la sentencia de instancia, alegando aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, pues, a diferencia de lo que ocurría en ese supuesto, la recurrente aquí, y también apelante, había aportado el acuerdo exigido, determinante de la capacidad procesal de la social recurrente, acuerdo, además, admitido por el Juzgado de lo Contencioso, mediante providencia de 15 de enero de 2010. Añade que dicha doctrina ha sido matizada con posterioridad por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. nº 160/2003 ). En definitiva considera que el plazo previsto en el artículo 138 de la LJCA, no es fatal, siempre que el defecto se subsane durante el procedimiento antes de que recaiga sentencia, de otro modo, se incurriría en vulneración del artículo 24 de la C.e ., conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2003, de 20 de octubre . Interesa, la estimación del recurso y, resolviendo sobre el fondo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fraga, antes referido.

La representación procesal de D. Juan Carlos, se opuso al recurso de apelación interpuesto, reiterando la posición mantenida respecto de la cuestión en la primera instancia, y, añadiendo que, en particular sobre el acuerdo societario aportado de contrario, el mismo no reúne los requisitos precisos para tener por cumplido el requisito de que exista un acuerdo social del órgano competente, por le que se manifieste su voluntad de interponer recurso frente al acto administrativo concretamente impugnado. De este modo interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

La Administración demandada, el Ayuntamiento de Fraga, formuló oposición frente al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho, alegando en similares términos a los empleados por la representación procesal del Sr. Juan Carlos

, con reiteración en esta apelación de las empleadas en esa línea, también en la primera instancia.

TERCERO

Establecidos en tales términos los límites de la controversia, no compartimos la solución que la Juez de instancia ofrece en la sentencia recurrida. Efectivamente, no se aplica correctamente la doctrina jurisprudencial en que se sostiene el fallo de inadmisión al que se llega en la primera instancia, menos en un supuesto como el presente, en el que, si bien la apelante ahora y recurrente entonces no se desenvuelve de una manera ortodoxa en la subsanación del defecto puesto de manifiesto por las codemandadas, dado que deja transcurrir el plazo previsto en el artículo 138 de la LJCA, tampoco en la instancia se sigue la consecuencia lógica de la aplicación del contenido previsto en dicho precepto, conforme al apartado tercero del mismo. Y así, cierto es que subsana en un momento procesal que no es el específicamente previsto, pues lo hace en el trámite de proposición de prueba, pero lo cierto es que se admite la subsanación operada, al admitir la documental que se aporta por la recurrente. Luego, cuando se recurre en súplica la resolución interlocutoria de admisión de la prueba, es cuando el Juzgado extrae del procedimiento el documento consistente en certificación de adopción de acuerdo social para la iniciación de acciones judiciales frente al acto administrativo recurrido finalmente, sobre la base, aplicando la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, de la fatalidad del plazo previsto en el artículo 138, a efectos de subsanación del defecto detectado en la constitución de la relación jurídico-procesal. A partir de aquí, la Juez no zanja el pleito conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3, como podría haber lo hecho y debió hacer, sino que dejó que continuara la tramitación hasta sentencia, en la que apreció, con el mismo sustento jurídico que soporta la decisión del antedicho auto, causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 en relación con el artículo 45.2 d ) y 138, todos ellos de la LJCA .

Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, esto es, que ni la recurrente subsanó cuando debía, ni, resuelta la cuestión en el auto del Juzgado de 25 de febrero de 2010, no debió, tal vez, continuar adelante el procedimiento, debe indicarse alguna consideración en la que sustentamos nuestro desacuerdo con el resultado que el pleito alcanzó en la sentencia recurrida.

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