STSJ Aragón 580/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha27 Noviembre 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00580/2013

Rollo número 545/2013

Sentencia número 580/2013

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 545 de 2013 (Autos núm. 848/2012), interpuesto por la parte demandada TRANSPORTES OCHOA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veintisiete de junio de dos mil trece ; siendo partes codemandadas D. Augusto, D. Casimiro y FOGASA, siendo parte demandante D. Elias, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Elias, contra Transportes Ochoa S.A. y otros, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veintisiete de junio de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Elias contra la empresa Transportes Ochoa S.A. condenando a la mercantil a abonar al actor el importe indemnizatorio de 4.815 euros, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio frente al FOGASA que deberá estar y pasar por el contenido de la presente Resolución como lo debe estar la Administración concursal.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante Elias es trabajador autónomo dependiente de la empresa cliente demandada Transportes Ochoa S.A. desde el año 1990 y presta sus servicios profesionales como conductor, con una facturación bruta en exclusiva para dicha empleadora de 42.000 euros anuales; el importe de promedio/facturación diaria se fija en 107 euros. Estos extremos no han sido controvertidos.

SEGUNDO

El último contrato es el celebrado el 1/5/2012 que obra a los folios 22 y ss de las actuaciones cuyo extenso contenido se da por reproducido en su integridad.

Se pacta una duración de tres meses, del 1 de mayo de 2012 hasta el 31/7/2012 en que se extinguirá el contrato por su vencimiento (f. 27).

En su cláusula Sexta se pacta:

Las causas que dará lugar a la resolución de este contrato además de las previstas en la legislación vigente:

a) (...) ;

t) La voluntad del porteador fundada en un incumplimiento contractual grave del contratista;

u).- La voluntad del contratista por causa justificada, debiendo mediar un preaviso de 15 días....

v).- La voluntad del contratista sin causa justificada debiendo mediar un preaviso de 15 días... . . .

En su cláusula Séptima se establece:

"A los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el supuesto de que la resolución contractual a que hace referencia la condición general Sexta anterior se produzca:

a) Por voluntad de cualquiera de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y ello sin perjuicio de la indemnización que además pudiera corresponderle, en su caso, por incumplimiento del periodo de preaviso pactado entre los contratantes (....).

De acuerdo con el art 15.4 de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el porteador su cuantía se calculará en base a la diferencia entre los ingresos que debería haber obtenido hasta la extinción del contrato y los gastos en que hubiera podido incurrir para obtener dichos ingresos; todo ello aplicado al periodo que medie entre la fecha en que se haga efectiva la resolución del contrato y la prevista para la extinción del mismo en la condición general Octava siguiente, salvo que el porteador reanude su actividad para otro(s) contratista(s) a partir de la fecha de resolución del contrato.

b) Los ingresos estimados del porteador se calcularán a partir de la facturación media diaria de los servicios prestados al contratista durante los últimos 12 (doce) meses -o periodo inferior si la duración de la relación contractual fuese menor- en tanto que la cifra de gastos deberá ser acreditada fehacientemente por parte del porteador. De no ser así, se tomará como referencia para su estimación los datos de costes directos anuales correspondientes al tipo de vehículo del porteador publicados en el "Observatorio de mercado del transporte de mercancías por carretera" del Ministerio de Fomento".

c) A los efectos de las causas resolutorias s), u) y v) de la condición general Sexta para el cálculo de la indemnización por incumplimiento del periodo de preaviso a que pudieran tener derecho las partes se utilizará la misma fórmula indicada en los párrafos anteriores, aplicada al periodo de falta de preaviso pactado entre ellas."

d)

En su cláusula Décima se pacta:

"A los efectos de lo establecido en el art. 18 apartado 4° de la Ley 20/2007, de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, las partes expresan su inequívoca voluntad de someter la solución de las discrepancias de toda índole que puedan derivarse de la interpretación, aplicación y ejecución del Contrato a la decisión de la Junta Arbitral del Transporte competente por razón de domicilio del Centro de Trabajo del contratista en el que el porteador preste sus servicios, con arreglo al procedimiento arbitral establecido por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y disposiciones dictadas para su aplicación, formulando expresamente la obligación de cumplir la decisión que recaiga con el alcance y en los términos a los que se refiere la Ley 60/2003, de Arbitraje de 23 de Diciembre".

TERCERO

El último día que el demandante recibe encargo de trabajo de la mercantil es el día 28 de Junio de 2012, día Jueves. El día 2 de Julio del 2012 día Lunes, acude, junto a otros TRADE a las instalaciones de la mercantil en el centro de trabajo de Zaragoza, sito en el Polígono Alcalde Caballero, c/ Virgen del Buen Acuerdo n° 4 de Zaragoza, encontrándolo cerrado, como permaneció los días posteriores.

CUARTO

El demandante presenta su demanda el 7/9/2012.

La mercantil el 27/6/2012 presenta solicitud de declaración de concurso (f. 299).

Es declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto de 5/7/2012 en Pto n° 306/2012 del Juzgado Mercantil n° 2 de Zaragoza, publicado en BOE de 16/7/2012 (f. 252 y 253).

Ha sido citada la Administración Concursal.

Por Auto de 20/2/2013 se acuerda apertura de la fase de liquidación (f. 301)

Por Auto de 5/4/2013 se acuerda autorizar, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la mercantil Transportes Ochoa S.A. y los trabajadores de la misma que se relaciona (f. 302)

QUINTO

El 8/1/2012 se constituye Junta Arbitral del Transporte en EXPTE n° NUM000 promovida por el Sr. Elias contra Transportes Ochoa S.A. "por impago de portes"; la parte solicitante manifiesta que se ha presentado demanda judicial y que solicita la inhibición a favor de los mencionados Juzgados sin necesidad de dictar resolución alguna; la parte demandada no compareció (f. 262)

SEXTO

Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin lograse avenencia entre las partes litigantes no compareciendo la parte demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TRANSPORTES OCHOA S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa contratista impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda de trabajador autónomo dependiente (TRADE), sobre reclamación de la indemnización prevista en el art. 15 .3 (debe ser 15 .3) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), por resolución del contrato por incumplimiento de la empresa contratista o cliente, alegando falta de sometimiento a arbitraje previo, incompetencia de jurisdicción y ausencia de incumplimiento contractual injustificado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se sustituya su contenido por el que señala, cláusula tercera del contrato que liga a las partes. No existe error alguno en la convicción probatoria plasmada en el Hecho Tercero de la sentencia, a tenor de la documental que funda el Motivo, que no hace sino reproducir parte del contenido del contrato celebrado entre las partes, empresa cliente...

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