SAP Valencia 244/2013, 24 de Octubre de 2013

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2013:5038
Número de Recurso384/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000384/2013

RF

SENTENCIA NÚM.: 244/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000384/2013, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO de SANTANTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado JORGE MONTAÑANA ROIG y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO Nº 727/11 ( Berta ), OCIOLAND SL y EUROHYPO AG SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y Estibaliz, y asistido del Letrado ANTONIO TORMO-FIGUERES MARZAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO de SANTANTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 23/1/13, contiene el siguiente FALLO: " Que estimo la demanda de juicio incidental promovida por la Administración Concursal Dª Berta, D. Raimundo y D. Teofilo, designados en procedimiento concursal de la mercantil concursada Occioland SL con núm 727/11, como coadyuvante Eurohypo AG sucursal en España, contra la concursada Ocioland SL, allanada y el Banco Español de Credito SA. Y debo declarar y declaro: La rescisión del contrato de Prenda suscrito entre las codemandadas con fecha 26 de noviembre de 2010 e intervenido por el Notario de Catarroja Don Juan Antonio Clavería Manso y, en consecuencia, se restablezca la situación al momento anterior a la suscripción del meritado negocio jurídico, quedando liberados los derechos de crédito sobre el contrato Financiero a plazo suscrito entre las mismas partes en 2007. Y que se reconozca a Banesto un crédito de dos millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos treinta y un euros con dieciseis céntimos (2.491.331,16 #), calificándose el mismo como crédito ordinario. Sin expresa condena en costas procesales.. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO de SANTANTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 23 de enero de 2013 estima la demanda formulada por la Administración concursal de la entidad OCIOLAND SL contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, en los términos que resultan del Antecedente Primero de esta Sentencia, que se da ahora por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones, al considerar que conforme al contenido del artículo 71 de la Ley Concursal la constitución de la prenda fue perjudicial para los intereses del concurso por lo que acuerda su rescisión y califica el crédito de la entidad bancaria como crédito ordinario.

Por la representación de la entidad bancaria se presentó recurso de apelación - folio 154 y siguientes de las actuaciones - argumentando, en síntesis:

  1. - Falta de motivación de la sentencia por cuanto que la misma únicamente dedica tres párrafos a resolver la cuestión controvertida, siendo que tal ausencia de motivación genera indefensión porque se ignora cual sea el perjuicio que se deriva de la operación rescindida y porque no se ha atendido a la petición de rescisión parcial interesada en su escrito.

  2. - Errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 71 de la Ley Concursal dado que el supuesto examinado no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto, ya que se trata de un acto ordinario de la actividad empresarial. Tras explicar la relación existente entre la partes respecto a la renovación de pólizas desde el año 2005 argumenta que no se procede ex novo a la constitución de una garantía real y que la operación supuso un beneficio a la entidad concursada en cuanto le permitió la obtención de liquidez.

  3. - Ausencia de perjuicio, destacando, de nuevo, la alegación de falta de motivación y ausencia de pronunciamiento en relación a la petición subsidiaria entablada por su representada y que resultan de su escrito de contestación a la demanda. No hay perjuicio ni puede operar ninguna de las presunciones legales máxime cuando se trata de actos ordinarios de la actividad empresarial que permitieron su continuidad conforme a las resoluciones y posiciones doctrinales que cita en sustento de su tesis revocatoria de la resolución apelada.

Se opone al recurso de apelación la representación de OCIOLAND SL - folio 195 - para destacar que la sentencia tiene suficiente fundamentación, no concurre vicio de error de valoración probatoria, así como la concurrencia de los presupuestos legales para estimar la rescisión y la calificación del crédito que resulta de la resolución apelada.

La Administración concursal también se opuso al recurso de apelación - folio 201 - alegando que: 1) la resolución apelada está fundamentada y de la misma resultan los elementos necesarios justificativos de la decisión. 2) el acto se produjo en el período de retroacción y existe perjuicio patrimonial. No se trata de un acto ordinario de la actividad...

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