SAP Valencia 456/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:4840
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 417/2013

SENTENCIA Nº 456

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de octubre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 626/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes,

La parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS URBASOL S.L., representada por Dª. Laura Oliver Ferrer, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Clara Espinós Marqués, Letrado.

La parte demandada A SEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por D. José Antonio Ortenbach Cerezo, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Fernando Alandete Gordó, Letrado.

Y, como apelados e impugnantes de la sentencia, los demandantes Dª. Eva María, D. Argimiro, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nª NUM000, DIRECCION001 DE CULLERA, representados por Dª. María Sánchez Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Irene Rico Matute, Letrado.

No habiendo comparecido en esta instancia los demandados-apelados MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS MUSAAT, D. Florencio Y D. Leonardo .

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: >

SEGUNDO

La parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS URBASOL, S.L., interpuso recurso de apelación, razonando que:

  1. - /.../ Antes de entrar a efectuar las alegaciones que consideremos oportunas en relación con el fondo del asunto, básicamente por incorrecta valoración de la prueba e infracción de normativa, consideramos conveniente hacer referencia a los informes emitidos por el Sr. Iván, y que forman parte de la demanda como documentos núm. 8 y 20, y en relación con el informe emitido por el perito-judicial, Sr. Severiano .

    Como ya manifestamos en el acto de la vista y en el escrito de contestación a la demanda, el primer informe emitido por el Sr. Iván, lo es presuntamente en fecha 30 de noviembre del 2007. Y decimos presuntamente puesto que ponemos en duda que la confección del mismo esté realizada en dicha fecha, ya que al no estar visado no sabemos a ciencia cierta ni cual ha sido la fecha en que ha estado confeccionado ni por tanto en la fecha en que supuestamente han aparecido los daños constructivos alegados.

    Le parece muy casual a esta parte que se haga constar en el informe, que la visita se efectuara el 27 de julio del 2007, casualmente un día antes al primer visado del certificado final de obra en el Colegio de Aparejadores, tal y como se desprende de la certificación que aparece en el Acta de fin de obra.

    Además, el informe del Sr. Iván, que no hay que olvidar que se trata de un informe de parte, es en el que se ha basado el perito judicial para emitir su informe y el juzgador de instancia para dictar sentencia, por lo que es obvio que estos últimos arrastran, ya no sólo errores del primero, sino afirmaciones subjetivas que se efectúan por el Sr. Iván, ya que al no haber podido constatar todos los defectos alegados por haber sido reparados, el perito judicial simplifica dicho inconveniente dando por bueno lo manifestado por aquel sea o no real, y el juzgador simplifica considerando como incumplimientos contractuales, sea cual sea la causa, motivo, aparición de los defectos.

    En concreto, el Sr. Iván manifiesta que ninguno de los agentes participantes en la construcción del complejo se ha responsabilizado (pág. 4), cuando nunca se ha puesto en contacto con ninguno de ellos, ni siquiera sabe si los propietarios se lo han comunicado o no. Dicha afirmación hace evidente la falta de objetividad que todo perito debe observar en el momento de emitir su informe.

    Informa en la página 5 de su informe que desde el 2007 ha habido un empeoramiento de as condiciones de la piscina, lo que hace también evidente por una parte que la comunidad de propietarios no ha mantenido la piscina y que el posible desprendimiento de gresite de forma puntual se haya agravado. Se atreve en la página 6 de su informe al manifestar que la piscina no estaba canalizada a la red de alcantarillado municipal, y sin embargo dicho defecto no ha sido reparado por la comunidad. Además no ha vaciado la piscina lo que lleva a pensar que no ha podido ni cuantificar cuales eran las dimensiones de revestimiento vítreo, ni ha podido comprobar si efectivamente estaba o no canalizado el desagüe a la red de alcantarillado.

    Que los aspectos más alarmantes de dicho informe es que el perito, que está titulado en arquitectura, se atreva a decir que la parcela en la que se ha construido las viviendas no tenía la condición de solar, circunstancia que como más adelante expondremos carece de cualquier sustento, ya que ha quedado en autos acreditado todo lo contrario.

    Asimismo en la página 13 de su informe, el perito manifiesta que las humedades que hay en el solado del garaje es por capilaridad, cuando ha quedado acreditado en autos que era imposible que dicha humedad viniera por capilaridad, ya que debajo del solado existe una solera de hormigón y una gruesa capa de graba, que impide que la humedad ascienda.

    En la página 18 y 22 de su informe, cuando se refiere a la fisuración de tabiquería en todas las plantas y en el revestimiento de fachadas, manifiesta que era como consecuencia de la falta de traba, cuando por el contrario ha sido acreditado en autos que todos los cerramientos estaban compuestos por hojas trabajas y mallas en las juntas de diferentes materiales.

    Sin embargo, y pese a todas estas circunstancias el juzgador de instancia ha obviado el resto de peritos, a exceptuar la pericial- judicial, y ha tenido en cuenta únicamente esta primera pericial de parte, carente de toda objetividad, y con unas valoraciones sobre cuantificadas, para dictar la sentencia que ahora impugnamos.

  2. - Entrando ya en el fondo del asunto, el primer pronunciamiento que se recurre, es el dispuesto en el fundamento de derecho CUARTO apartado A, relativo a los daños existentes en la piscina comunitaria y playa solárium perimetral, valorando la indemnización a abonar por la promotora en ***8.000 #, sin motivación alguna.

    Como puede comprobar la Sala, la parte actora interesaba en concepto de indemnización por los daños existentes en la piscina y playa perimetral la cantidad de ***15.063,187 #. Dicha cantidad la fija teniendo en cuenta los documentos 22 y 23 de la demanda, cuales son la memoria realizada por ONUPLAJ así como la factura de esta misma mercantil por importe de *** 11.174,92 #, la factura de HERMANOS MORENO, que no fue ratificada en el acto de la vista por incomparecencia (mín. 45:56 grabación 2-), S.L. y las facturas de LEVANTE CENTER.

    En primer lugar, comenzando por la memoria y la factura emitida por ONUPLAJ, debemos poner de manifiesto que dichos documentos no fueron ratificados por ningún representante de la mercantil (mín. 45:33 grabación 2º), por lo que entendemos que carecen de actividad probatoria. No obstante, y para el supuesto que la Sala entienda lo contrario, debemos resaltar que no ha quedado acreditado en autos que las obras realizadas por dicha empresa fueron necesarias para la reparación de la misma, habiéndose constatado por el contrario en el acto de la vista, que se realizaron obras de cambio de configuración de la piscina sin haberse acreditado la necesidad, por cuanto se levantó el solado perimetral de la piscina y playas, nivelación de la solera base con pendientes en zona de recogida de pluviales, instalación de solado completamente diferente al instalado por la promotora, ejecución de jardinera, así como la reposición del revestimiento vítreo de piscina (gresite) en todo el vaso de la piscina.

    Del mismo modo, se manifestó por el representante de LEVANTE CENTER que se había cambiado de ubicación la ducha existente en la playa perimetral y se había cambiado la caseta de motor de la piscina ( mín. 46:21 a 1:00:01 grabación 2º). Además de ello, se manifestó por el mismo representante que en las facturas aportadas la mayor parte de lo facturado se correspondía con cuestiones de mantenimiento y reparaciones normales por el uso de la piscina, lo que evidencia la mala fe de la parte actora, que quiere imputar a esta promotora como incumplimientos contractuales, cuestiones de mero mantenimiento.

    Al respecto entendemos, pues no se ha acreditado lo contrario, que la mayor parte de las obras realizadas eran innecesarias para solucionar el problema de estanqueidad que se alegaba de contrario, por cuanto tal y como dicen todos los informes periciales, excepto el emitido de parte por el Sr. Iván, y el informe pericial judicial que no había constatado los daños (ni había intercambiado opinión en ningún sentido con ningún otro perito salvo el de parte ni con las partes demandadas, y si con los demandantes), es habitual en las piscinas de nueva creación el soltado de revestimiento vítreo, debiendo ser periódicamente revisado, sustituyéndose las piezas defectuosas y debiéndose realizar el reparado del rejuntado de las mismas sobre todo si no se mantiene el nivel máximo de agua de la piscina ya que los rayos de sol y el ambiente marino debilitan la pasta que rellena los huecos entre piezas y acaban apareciendo fisuras que debilitan el conjunto.

    Como se ha podido acreditar por esta parte, tanto en las fotos que se adjuntan en la contestación a la demanda como en los informes periciales, la comunidad...

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