SAP Valencia 759/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2013:4758
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución759/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGREL (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 759/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En Valencia a seis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 87/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Massamagrell (Valencia) por delito de apropiación indebida, contra Fructuoso, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de Jacobo y Santiaga, natural de Valencia, vecino de Algar de Palancia (Valencia), con D.N.I. número NUM001, de ignorada solvencia, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y en libertad provisional por esta causa; y contra Maximo, nacido el NUM002 de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de Roberto y de Adelaida, natural de Burjasot (Valencia), vecino de Ribarroja del Turia (Valencia), con D.N.I. núm. NUM003, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dña. Sonia Lozano Ortega y Dña. Mercedes Martínez Gómez y defendidos por los Letradas Dña. Dolores Claramunt Soriano y D. Joaquín Alcoy Puchades, THYSSEN ROS CASARES S.A., como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Mª Pilar Massip Larrabetti y asistida por el Letrado D. Javier Albert Ruiz, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Teresa Soler. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 249, 250.1 5 º y 74 del Código Penal del que eran autores responsables los acusados, para quienes solicitó, sin concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios para Maximo y la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 15 euros. Solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Thyssen Ros Casares S.A. en 235.924,49 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250.1 en relación con el art. 76 del Código Penal del que era autor responsable el acusado Fructuoso, para quien solicitó, sin concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 15 euros y que indemnice a la empresa Thyssen Ros Casares S.A. en 267.799 euros e intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No reclamo indemnización contra Maximo .

TERCERO

La defensa de Fructuoso, en igual trámite negó la participación del mismo en los hechos que se le imputan y solicitó su absolución. La defensa de Maximo interesó que se apreciara en la responsabilidad criminal de éste las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4ª del Código Penal y de dilaciones indebidas, imponiéndole una pena inferior en dos grados a la prevista legalmente.

  1. HECHOS PROBADOS

Entre el mes de octubre de 2006 y el de mayo de 2007, Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aprovechando que era el encargado de controlar los movimientos de bovinas galvanizadas en el almacén de THYSSEN ROS CASARES S.A. en la localidad de El Puig (Valencia), desde 1995, fue seleccionando una serie de bobinas para ser sacadas de la empresa y destinarlas al mercado negro, en un camión con matrícula B-1418-HX que se cargaba en dicho almacén a su presencia y dando la orden pertinente de carga al gruísta y cargador correspondientes. A fin de que no se detectara tal actuación, contaba con la colaboración de Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales que anotaba informáticamente las referencias que Fructuoso le facilitaba de las citadas bobinas haciendo constar que habían sido achatarradas, desapareciendo del stock de la empresa, percibiendo Maximo por ello entre 600 y 1.000 euros.

En total dispusieron de un total de 46 bobinas cuyas referencias son las siguientes: 174988,176600, 174320, 176610, 174658, 175385, 176647, 174337 en el mes de octubre de 2006, 177116, 176620, 175011, 177176, 174924, 174868, 174906, 175898, 174948, 174918, en noviembre de 2006, 178184, 174681, 175159, 175160 en diciembre de 2006, 178721, 174890, 177958, 174749, 178573, 174943, 174944 en enero 2007, 175200, 179540, 175009, 177842, 179692, 175297, 180025, 180106 en febrero de 2007, 175083 y 177704 en marzo de 2007, y 183481, 183494, 183479, 183426, 179238, 183791 de mayo a junio de 2007.

El valor de adquisición se calcula en 239.752 euros, habiendo sido peritadas 45 bobinas en 235.924,49 euros. De las mismas se recuperaron por THYSSEN ROS CASARES S.A. dos bobinas, las números 183494 y 183481, valoradas en 4.899 y 3.894 euros, y la número 185010 que no fue incluida en la peritación realizada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Uno de los hechos que prácticamente no ha sido negado por los testigos en el plenario, es la sucesión de cargas en un camión con matrícula B-1418-HX de bobinas de acero galvanizado de los almacenes de THYSSEN ROS CASARES S.A. y que se hicieron constar como achatarradas en anotaciones informáticas. La ausencia de autorización de esas salidas de material por parte de la empresa y la necesaria colaboración entre empleados de los departamentos de almacenaje y de Informática, se acreditó concluyentemente con todos los testimonios vertidos en el Juicio Oral, así como se probó la forma en que la empresa descubre la substracción; no directamente por manifestación de trabajadores sino por los sorprendentes niveles de chatarra generados durante algunos meses y que podían observarse en los informes periódicos que se emitían por los diferentes departamentos de la empresa. Estas pérdidas de material fueron detectadas por Gaspar

, director técnico y responsable de la programación del departamento de Informática, quien examinó los referidos informes de gastos, en los que llamó la atención el alto porcentaje de chatarra generada, preocupante por constituir pérdidas de la empresa. Dicho testigo declaró que pidió al departamento de Programación que se comprobaran las bobinas que generaron en el proceso de su corte en flejes una cantidad de chatarra superior al 3% y descubrió que toda la movilización de dichas bobinas se controlaba informáticamente en la terminal de Maximo . Después procedió a la búsqueda en el almacén de las bobinas que figuraban achatarradas en los meses de mayo y de junio pidiendo a Fructuoso que les ayudara, si bien les informó que no se encontraban allí. Unos días después la empresa encarga a otro trabajador que las busque y encuentra tres de dichas bobinas que, según el citado testigo, aún se hallan en la empresa. Corrobora dicho testimonio el prestado por Leonardo afirmando que cooperó en la búsqueda y que se hallaron las tres citadas bobinas.

Fructuoso, que dijo ser el coordinador de entrada y salida de material y de la ubicación del mismo y del personal en el almacén, negó haber podido ser el autor del delito de apropiación indebida que se le imputa, porque no tenía acceso a la terminal donde trabajaba Maximo ni al lugar donde se achatarraban las bobinas, ni haber pagado a aquél para que lo hiciera. Reconoció, no obstante, que las bobinas tenían un lugar de localización concreto y que su colocación en otro distinto se iba anotando durante algunos años en libretas, y después en un ordenador que los trabajadores trajeron al almacén, y se comunicaban los cambios al departamento donde estaba el coimputado. Tanto éste como los testigos pertenecientes a la empresa dejaron claro que la movilización de las bobinas requería una orden escrita y previa de trabajo donde se especificaba el número de referencia de la/s bobina/s a utilizar y la cantidad de flejes a realizar para cada cliente de la empresa (así consta igualmente en la documentación aportada en el Rollo de esta Sección); y que inmediatamente después del corte en flejes la bobina, identificada con un número de referencia, volvía a almacenarse o bien se hacía constar la incidencia correspondiente en la orden recibida (agotamiento de la bobina o achatarramiento de parte de la misma por defecto apreciado, etc.). Igualmente, como ya se ha indicado, la colocación en un lugar distinto al que ocupaba la bobina utilizada o el corte de bobina distinta a la que figuraba en la orden de trabajo porque no pudiera ser cortada para el cliente al haber detectado defectos (de oxidación, por ejemplo) y su destino a chatarra, eran circunstancias que Fructuoso y los empleados en el almacén tenían que anotar en un ordenador casero, pero conectado a la red desde 2007; de forma que con posterioridad Maximo los incluía en los archivos generales de la empresa, lo que permitió obtener todos los datos manipulados informáticamente, una vez descubierta la substracción de material.

Quedó probado, por otro lado, que los acusados trabajaron en colaboración ya que la desaparición de la empresa de las bobinas de acero galvanizado tenía que constar justificada informáticamente para...

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