SAP Valencia 416/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:4733
Número de Recurso402/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 402/2013

SENTENCIA nº 416

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 305/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Araceli, representada por

D. Jorge Núñez Sanchis, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Blas Sancho Rodríguez, letrado, y, como apelada, la demandante COFIDIS HISPANICA EFC SAU, representada por Dª. Patricia Vargas Sala, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Sonia, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- El presente recurso se fundamenta en la Infracción de lo dispuesto en el artículo Art.- 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, actual artículo 20,4 de la Ley Ley 18/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así corno de la jurisprudencia que lo interpreta. Conforme a reiterada jurisprudencia, la liquidación de intereses practicada por entidades financieras, ha sido declarada abusiva cuando los intereses son superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero correspondiente a cada período temporal liquidado. Y ello, tomando como base el dato de 2,5 veces el interés legal del dinero establecido en el Art. 19.4 de la ley 7/1995 de Crédito al Consumo y art. 85.6 del RD Legislativo 1/2007 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 .

Como ya expresamos en nuestro escrito de contestación a la demanda el interés que aplica la demandante al tipo del 15,72% anual, comprendido entre noviembre 2.009 y octubre 2.010, tal y como se recoge en la liquidación practicada por la actora y transcrita por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, es claramente superior al límite establecido por el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 ( artículo 20.4 Ley 16/2011 ), conforme al interés legal del dinero establecido en los años 2009 a 2010, a tenor de la regla precitada en dicha norma al multiplicar el interés legal del dinero de estos años, 4% (a partir de abril 2.009 hasta la fecha) por 2,5 veces, resultando un límite máximo de 10%, límite que ha sido excedido por la demandante al aplicar un tipo de interés superior, en concreto del 15,72% en el período comprendido entre noviembre

2.009 y octubre 2.010.

Dicha cláusula debe ser declarada abusiva conforme a dicha jurisprudencia, de la cual cabe destacar a título ilustrativo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de febrero de 2010, rec. 535/2009 : "Sin embargo, y como más adelante se razonará, siendo válida dicha cláusula, los tipos de interés aplicables han de moderarse, aceptando así en parte el argumento del recurrente que, de otro lado, considera abusiva y desproporcionada la cláusula del contrato de préstamo que fija en un 20% tanto el tipo de interés ordinario como el de demora, entendiendo que se infringe la Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios de 1984. así como la Ley de Crédito al Consumo y la Ley de 23 de julio de 2008.

Pues bien, el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo, bajo el epígrafe "Información al consumidor sobre los anticipos en descubiertos", en su apartado 4C señala: "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este articulo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero...

..Y en este contexto, si se tiene en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2007 estaba situado en el 5% anual y que el máximo previsto para los descubiertos en cuenta corriente bancaria ascendía a 12,5% (dos veces y media el interés legal de acuerdo con la Ley de Crédito al Consumo que podríamos tomar como referencia), fácilmente se advierte lo elevado y desproporcionado de los tipos de interés, muy superior a los habituales de mercado en el momento de celebrarse el contrato.

Este pacto de intereses debe calificarse como cláusula abusiva en el sentido previsto actualmente en el art. 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios (antes 10 bis). El alto tipo de interés pactado es claramente desproporcionado, causando, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato. Se trata, por otra parte, de un contrato de adhesión, en los que no es común o usual que el cliente pueda negociar individualmente con el Banco los distintos pactos o condiciones y, de hecho, éste último no acreditó que la cláusula controvertida hubiera sido negociada individualmente, tal y como exige el citado art. 82, apartado segundo (antes 10 bis).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 de dicha Ley (antes 10 bis. 2), el Juez que declare la nulidad de alguna cláusula integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato. De acuerdo con ello, habiéndose convenido un interés, tanto remuneratorio como de demora, y siendo abusivos los tipos establecidos, procede moderarlos y fijarlos en un 12,50 por ciento anual, siguiendo la pauta marcada en el repetido art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, estimándose así solo parcialmente la demanda y este recurso."

El juzgador a quo no tiene en cuenta la jurisprudencia recogida en el reciente Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2.012 .

El Auto n° 185/12 de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2012, en un supuesto de ejecución hipotecaria en el cual se había establecido en un préstamo hipotecario una cláusula de intereses de demora a un tipo interés anual del 18% siendo suscrito dicho préstamo hipotecario en el año 2006, declaró de oficio la nulidad de dicha cláusula por considerarla abusiva y declaró la imposibilidad de que dicha cláusula fuera integrada por el tribunal en base a los siguientes argumentos:

Se examina de oficio el carácter abusivo de la cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, cuando éste último no había tenido ocasión de formular oposición sobre su aplicación. La cláusula que se examina de oficio es la cláusula financiera sexta, relativa a los intereses de demora y resolución anticipada, apartado A), intereses de demora, que establece: " Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria derivadas del préstamo, vencidas y no satisfechas devengarán intereses de demora de acuerdo con las siguientes condiciones: 2 "En el supuesto de que, por el incumplimiento de la parte prestataria, U.C.I., declare vencido anticipadamente la totalidad del capital pendiente de pago, el tipo de interés de demora será del 18% aplicable sobre la totalidad de dicho capital pendiente y que se devengará desde la fecha del vencimiento anticipado hasta la del pago efectivo de la deuda pendiente"

Las razones por las que la Audiencia Provincial de Valencia declara la nulidad de dicha cláusula son:

A.- En aplicación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 abril 1993, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias dictadas, entre otras, el 27 de junio de 2000, 21 de noviembre de 2002 . 23 octubre 2006 y 14 junio 2012 ha declarado la apreciabilidad de oficio del carácter abusivo y, por ende, de la nulidad de las cláusulas abusivas o negociadas Individualmente en los contratos de consumo aun cuando el consumidor no haya formulado oposición.

En particular, en la reciente sentencia de 14 junio 2012 se declara que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, prácticamente coincidente en su redacción con el artículo 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . aplicable atendiendo a la fecha de formalización del préstamo, atribuye al juez nacional, cuando éste declare la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, es contrario al articulo 6.1 de la Directiva Por tanto, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no permite la integración de la parte del contrato afectada por ja nulidad a lo dispuesto en el artículo 1258 del CC y al principio de buena fe objetiva.

8.- Para calificar si una cláusula es o no abusiva hay que acudir al ordenamiento interno integrado por la legislación en materia de consumo, en particular, atendiendo a la fecha de formalización del préstamo con garantía hipotecaria de 31 mayo 2006, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984 que en su artículo 10 bis. 1 establece: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato." y a la Ley de Crédito al Consumo de 23 marzo 1995, analógicamente aplicable al...

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