SAP Segovia 162/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APSG:2013:378
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00162/2013

S E N T E N C I A Nº 162 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 258 Año 2013

Juicio Ordinario 622/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Esteban, D. Justino, DOÑA Esther Y DOÑA Pilar, todos ellos mayores de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/ DIRECCION000

, nº NUM000, NUM001 ; contra D. Valentín, mayor de edad, con domicilio en Revenga (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por la Letrado Sra. González Herrero y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Santa Teresa Pintor y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha dos de julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Blanco, en nombre y representación de D. Esteban,

D. Justino, Dña. Esther y Dña. Pilar contra D. Valentín, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Esteban, D. Justino, Dña. Esther y Dña. Pilar, se impugna la sentencia dictada en instancia por considerar que concurre error en la valoración de la prueba y ello por dos motivos, en primer lugar porque la sentencia de instancia se funda en el resultado obtenido en un reconocimiento judicial que no se ha practicado y, en segundo lugar, porque la que se considera en la sentencia de instancia como pared delimitadora de las fincas de la parte actora y demandada no era tal, sino los restos de una de las paredes interiores de la edificación que existía en la finca propiedad de la parte actora, lo que lleva a error sobre la verdadera situación de las colindancias existentes entre las fincas y a la intromisión llevada a cabo por la parte demandada en la finca propiedad de los actores.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado. Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por otra parte hay que señalar que respecto a la valoración de la testifical, como ya señaló esta Audiencia Provincial en su sentencia de 30 de Diciembre de 2.004: "Con relación a ambos medios probatorios (testifical y pericial) tiene señalado una tradicional y permanente doctrina jurisprudencial, que tales pruebas están sujetas a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, no limitada por precepto alguno que pueda ser citado en casación como infringido - sentencias de 20 de octubre y 15 de diciembre de 1950, 23 de diciembre de 1954, 24 de octubre de 1961, 20 de septiembre de 1964, 30 de septiembre de 1966, las con ellas citadas y otras muchas, como recoge la de 7 de diciembre de 1981 . Ya en concreto y con referencia a la prueba pericial, hay que destacar que resulta inimpugnable en casación la apreciación de la prueba pericial realizada por los Tribunales de instancia - sentencias de 4 de octubre de 1955 y 15 de diciembre de 1958 - porque dicha prueba es de libre apreciación, debiendo tenerse tan sólo en cuenta las reglas de la sana crítica - sentencia de 26 de junio de 1964 -. Dado que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma alguna de obligada observancia en orden a su valoración, en cuanto las reglas de la sana crítica del art. 632 de la LECiv y no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada - sentencias de 10 de junio de 1986 y 7 de noviembre de 1994 -. Como ya destacó la sentencia de 17 de junio de 1985, la potestad de este Tribunal Supremo no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso, convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia, ya que la apreciación de tales medios y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica - sentencia de 10 de junio de 1986 -. Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992, que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica - sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995 - porque tal prueba no está sometida a control casacional, salvo que se aprecie que sea ilógica u omita datos o conceptos que figuren en el informe - sentencia de 30 de diciembre de 1997 -. En igual sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1998, señala que no puede afirmarse que la Sala de instancia contradiga las reglas de la sana crítica y si la valoración estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es, ni admite esta Sala. Ello se repite en las sentencias de 11 de abril, 5 y 16 de octubre de 1998 y 26 de febrero de 1999 y 14 de octubre de 2000 . Como resumen, la sentencia de 15 de julio de 1999, con precedente en la de 28 de junio de 1999, enseña que la valoración de la prueba pericial, desde el punto de vista del recurso de casación, es de libertad por el juzgador "a quo", por lo que en principio está privada del acceso casacional, salvo casos de error notorio en la valoración, lo que sólo ocurrirá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

Si tal acontece con referencia a la prueba pericial, con mayor razón aún ha de señalarse con relación a la de testigos, porque dicha prueba, ni por sí misma, ni en combinación con otras puede ser atacada en casación, por ser discrecional y no estar sometida a reglas que puedan quebrantarse - sentencia de 24 de noviembre de 1971 -. Una copiosa doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 1971, 7 de febrero de 1972, 17 y 30 de junio de 1980, 25 de febrero de 1986, 14 de julio y 1 de diciembre de 1987, 2 de diciembre de 1988, 16 de julio, 24 de...

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