SAP Sevilla 560/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 4 (penal)
Fecha04 Noviembre 2013
Número de resolución560/2013

Juzgado : Sevilla-7

Causa : Sum.º 2/2012

Rollo : 9888 de 2012

S E N T E N C I A Nº560/13

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de noviembre de 2013.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla y seguida por delito de homicidio intentado contra Arsenio, hijo de Bienvenido y de Josefa, nacido el NUM000 de 1974, natural de Pamplona y vecino de Sevilla, con DNI. NUM001, insolvente, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en ella desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 3 de julio de 2013. Se halla representado por el procurador D. Íñigo Ramos Sainz y defendido por el letrado

D. Víctor de García Morales. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Victoria Fuentes Aguilar. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1º, en relación con el 16 y el 62.1, todos ellos del Código Penal ; o alternativamente como un delito consumado de lesiones agravadas del artículo 149.1 del mismo Código . Designó como autor de dicho delito al acusado Arsenio, en quien apreció la circunstancia atenuante de drogadicción (y, de apreciarse el delito de lesiones, la agravante de alevosía). Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, en cualquier caso, la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales e indemnización a Florencio en la suma de 6.789,53 euros por los días de incapacidad y 11.440 euros por secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito imputable a dicho acusado, aunque añadió alternativamente que en todo caso los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción, por el que debería imponerse al acusado la pena de dos años de prisión.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 9:40 horas del día 18 de agosto de 2012, en la calle Escarpia de esta capital, se produjo una discusión entre el acusado Arsenio y el ciudadano rumano Florencio, quienes se disputaban la propiedad de una cama o somier metálico que el segundo pretendía vender en una chatarrería próxima. En el curso de la discusión el acusado empuñó una barra metálica y, con ánimo de acabar con la vida de Florencio, le golpeó fuertemente con ella en el lado izquierdo de la cabeza. El Sr. Florencio cayó al suelo conmocionado, siendo atendido de inmediato por las personas que se encontraban en la chatarrería, que avisaron a los servicios médicos de urgencia, mientras el acusado abandonaba el lugar sin interesarse por el herido, llevándose consigo la barra con que lo había golpeado, que no ha sido recuperada.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos narrados en el apartado anterior, Florencio, a la sazón de 41 años de edad, sufrió una fractura craneal con hundimiento en zona fronto-parietal izquierda, que produjo rotura de la duramadre, hemorragia subaracnoidea y foco de contusión hemorrágica cerebral. Hubo de ser sometido a intervención quirúrgica de craneotomía en la que se suturó la duramadre, se detuvo la hemorragia, se retiraron los fragmentos óseos y se reconstruyó la fractura con placas y tornillos. Tardó en curar ochenta días, de los cuales sesenta permaneció impedido y once de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis en cráneo, paresia del nervio facial con descenso de la hemicara derecha y cicatriz de unos veinte centímetros en la zona parietal izquierda del cuero cabelludo.

TERCERO

Arsenio nació el NUM000 de 1974 y en la fecha de los hechos había sido ya condenado en más de veinte sentencias, principalmente por delitos contra la propiedad. Sufre dependencia al consumo de cocaína y heroína de larga evolución, lo que, unido a los rasgos (no patológicos) de impulsividad, agresividad y baja tolerancia a la frustración que presenta su personalidad y a su defectuoso proceso de socialización en ambientes marginales le dificulta el control de sus impulsos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pese a la pobreza probatoria de que adoleció el acto del juicio, por la desaparición de la víctima y del único pretendido testigo presencial de los hechos (cuya ausencia hubo de ser suplida dando lectura a sus respectivas declaraciones sumariales, conforme autoriza el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consiguiente pérdida de inmediación y de riqueza de detalles), el núcleo fundamental del suceso enjuiciado no suscita controversia entre las partes. El acusado admite haber golpeado con una barra metálica al Sr. Florencio y los resultados lesivos sufridos por este a consecuencia de tal agresión están acreditados por los informes clínicos (folios 88 a 91 y 180) y médico- forenses (folios 56, 83, 118 y 125). Los puntos sobre los que ha versado el debate probatorio atañen a la intención mortal o meramente lesiva de la agresión, a su carácter alevoso o no y a si se produjo para impedir o repeler una agresión previa con esa misma barra del lesionado. Tales cuestiones habrán de ser abordadas por su orden a continuación.

SEGUNDO

Es ya un lugar común en doctrina y jurisprudencia señalar que el problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones es, en línea de principio, puramente probatorio y carente de complejidad dogmática; pues desde el punto de vista teórico la concurrencia del dolo de lesionar ( animus laedendi o vulnerandi ) o del dolo de matar ( animus necandi ) determina la distinción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1356/2001, de 9 de julio, con las que en ella se citan). Por lo tanto, la cuestión ha de resolverse llegando a la determinación de si el agente se propuso acabar con la vida del sujeto pasivo, aun con dolo meramente eventual, o si su intencionalidad no iba más allá de herir o golpear, sin asunción de posibles resultados letales (por todas, sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 o 2 de julio de 1988 ).

Ahora bien: en la propia jurisprudencia es también lugar común, al menos desde la sentencia de 17 de junio de 1890, señalar que este decisivo elemento intencional escapa normalmente a una aprehensión sensorial directa, por atañer a la esfera íntima del sujeto, radicando en el arcano de sus sentimientos. De ahí que el órgano jurisdiccional haya de recurrir para esa constatación, como señalan multitud de sentencias (entre las de este siglo, 2225/2001, de 7 de diciembre, 1674/2002, de 10 de octubre, 1441/2004, de 9 de diciembre, 1/2005, de 11 de enero y 10/2005, de 10 de enero ), a la prueba circunstancial o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o valorativo, basado en la inferencia a partir del conjunto plural de circunstancias concernientes al caso; único método posible, salvo espontánea confesión del imputado, para la prueba del elemento subjetivo de cualquier delito y también del que nos ocupa, y respecto del cual sólo puede discutirse si los indicios (hechos objetivos, externos y plenamente acreditados) son o no suficientes para inducir en el caso concreto, conforme a las reglas de la experiencia humana, al id quod plerumque accidit, el elemento intencional interno. Dicho de otro modo y más radicalmente: la intencionalidad (el animus ) se objetiva en conductas externas significativas, de modo que la intención del autor forma parte de la configuración objetiva (intersubjetiva) y pública (social- institucional) del acto. De esta suerte, una larga serie de resoluciones del Tribunal Supremo, de las que pueden citarse por vía de ejemplo, además de las ya calendadas, la 1378/2001, de 6 de julio, la 823/2003, de 6 de mayo, la 1057/2003, de 15 de julio, la 1316/2004, de 5 de noviembre, la 1397/2004, de 29 de noviembre y la 1434/2004, de 14 de diciembre, han venido catalogando y describiendo aquellos elementos objetivos de los que puede inducirse el dolo de matar o de lesionar; elementos que suelen sistematizarse en anteriores, coetáneos y posteriores al hecho lesivo mismo. Entre los primeros se cuentan la existencia o no de relaciones previas de enemistad o enfrentamiento entre víctima y victimario, la personalidad respectiva de cada uno y en especial la agresividad mostrada anteriormente por el agente, las actitudes o incidencias acaecidas en las fechas y momentos precedentes al hecho enjuiciado y, con especial significación, la existencia de amenazas contra la vida de la víctima proferidas por el agresor. Entre los elementos coetáneos figuran las palabras pronunciadas por el autor durante la dinámica comisiva, la naturaleza, calidad y tamaño, contundencia o calibre del arma empleada, la región corporal más o menos vital atacada, la índole, extensión, profundidad, trayectoria y pronóstico de las heridas causadas, el vigor, saña o fuerza de las acciones vulnerantes, la reiteración de las mismas y la posibilidad o no de continuarlas hasta la...

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