SAP Sevilla 473/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2013:3458
Número de Recurso3012/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3012.13

Nº. Procedimiento: 283/10 (Incidente del proceso concursal Nº 338/09)

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 21 de octubre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de incidente concursal nº 283/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Banco Popular Español S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, siendo partes apeladas la entidad Manuel Ruiz García S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina y D. Jorge Francisco García de Castro, Administrador Concursal Único de la entidad Manuel Ruiz García S.A.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda de incidente concursal interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., condenando a ésta al pago de las costas causadas en el presente incidente. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito inicial de este incidente concursal el Banco Popular Español S.A. impugnó la calificación otorgada por la administración concursal de la entidad "Manuel Ruiz García S.A." a los créditos comunicados por la citada entidad consistentes en cinco préstamos hipotecarios, un crédito hipotecario y un aval inscrito en el REA, que habían sido calificados en el informe emitido por la administración concursal el 1 de diciembre de 2009 como contingentes sin cuantía. La demandante solicitaba su calificación como crédito ordinario por sus respectivos importes.

A la pretensión de la demanda se opusieron la administración concursal y la entidad concursada, alegando que la calificación de los créditos está realizada aplicando el artículo 87.3 de la LC ., al tratarse de fianzas solidarias en las que no constan vencidos los préstamos hipotecarios, el crédito hipotecario y el aval, y en tanto no incumpla el deudor principal subsistirá la condición suspensiva.

La Sentencia desestimó la demanda, alzándose contra ella la entidad actora por dos razones. Una la falta de motivación de la calificación de los créditos por parte de la administración concursal en su informe. La otra, porque entiende que los créditos en que la concursada interviene como fiador solidario deben ser calificados de ordinarios. Considera el apelante que los fiadores solidarios son deudores desde el momento en que participan en el contrato de afianzamiento, y les es aplicable a contrario sensu el artículo 87.5 de la LC .

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación de la calificación dada por la administración concursal a los créditos comunicados por el Banco, es obvio, a la vista de la lista de acreedores presentada, que obra a los folios 596 a 598 de las actuaciones, que se limita a calificar los créditos de contingentes, sin explicar o justificar las razones de esta calificación.

El artículo 94 de la LC sólo en el caso de exclusión de créditos exige que se expresen los motivos de la exclusión. En este caso los créditos no están excluidos, sino que se incluyen con una calificación diferente de la solicitada por el Banco acreedor. Conforme al art. 94.2 LC se ha de indicar el carácter de los créditos (litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor), y se harán constar las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento. Estas diferencias se expresan, si bien no se da ningún fundamento jurídico del cambio de calificación que efectúa el administrador concursal. Y aunque ello pueda ser una anomalía de la lista de acreedores al no ajustarse estrictamente a las exigencias de contenido que establece la normativa concursal, carece de trascendencia en este proceso por cuanto la entidad acreedora demandante ha ejercitado con total plenitud y eficacia sus derechos, interponiendo la oportuna acción impugnatoria en defensa de sus intereses a través del presente procedimiento incidental, en el que ha podido hacer las alegaciones y practicar la prueba que ha estimado conveniente para la mejor defensa de sus derechos. La recurrente se limita en su recurso a pedir que se declare que el informe carece de motivación, lo que, como decimos, es obvio a la vista del mismo, pero no puede constituir un pronunciamiento del fallo de esta Resolución por su falta de consecuencias y trascendencia a los efectos de la controversia que constituye el objeto de este incidente concursal.

TERCERO

La segunda razón de la apelación se centra en lo que es el auténtico motivo de la impugnación de la lista de acreedores formulada en la demanda. La calificación de los créditos y préstamos hipotecarios presentados por Banco Popular en los que la concursada es fiadora solidaria.

Se trata de una cuestión muy debatida en la jurisprudencia, sobre la que no existe una posición unánime. Dos son las posturas que se mantienen. Una, la que siguiendo la tesis de la entidad apelante los considera créditos ordinarios. Y la otra que los califica de contingentes sin cuantía propia, por aplicación del artículo 87.3 LC, como han sido calificados en el informe de la administración concursal.

Así, a favor de la primera postura (v.gr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2013 ) se dice que al constituirse el fiador en garante solidario con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, el patrimonio del fiador solidario viene a adicionarse al patrimonio del garantizado para satisfacer al acreedor de este último, pasando a responder directamente ante él del cumplimento de la obligación garantizada ( artículos 1822, párrafo segundo, que remite a las reglas de solidaridad de los artículos 1.137 y 1.148 del Código Civil, así como los artículos 1831 y 1837 del Código Civil ). El carácter accesorio consustancial a la fianza permite introducir algunos matices propios en la relación directa entre acreedor y fiador (como los previstos, por ejemplo, en los artículos 1835 y 1852 del C. Civil ), que no existen entre acreedor y el deudor, pero ello no es óbice a la consideración del garante solidario como directamente obligado al cumplimiento de la obligación garantizada. El problema no es aquí la equiparación a todos los efectos entre deudor y garante solidario ante el acreedor, sino que lo relevante es la posibilidad de éste de dirigirse contra el segundo sin tener que realizar reclamación previa al primero. Por tanto, si el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador solidario como si tratase del deudor principal resultaría insoslayable el reconocimiento incondicional del crédito a favor de aquél en el seno del concurso del mencionado garante al ser éste deudor solidario. Se continúa diciendo por quienes califican estos créditos de ordinarios, que la deuda contra el fiador solidario existe a favor del acreedor con independencia de si está ya vencida y de si es todavía exigible. Se es deudor desde que se contrae la deuda y en el caso de la fianza solidaria se participa, al menos en el aspecto externo, en decir, frente al acreedor, de la condición de deudor desde que se adquiere la obligación de cumplir de modo solidario con el afianzado, pudiendo el acreedor dirigir sus acciones contra uno u otro ( artículo 1144 del Código Civil ).

Asimismo se sostiene por quienes defienden esta tesis que no resultaría procedente la asignación al crédito de un carácter contingente, pues precisamente el artículo 87.5 de la Ley Concursal circunscribe tal consideración a aquellos casos en los que fuese necesaria la previa excusión del patrimonio del deudor...

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