SAP Asturias 140/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2013:3160
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00140/2013

Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 82/2013

Órgano de procedencia:..................... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen:.................... Procedimiento Abreviado nº 118/2012

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a diez de septiembre de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 118 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delitos contra la hacienda pública que dio lugar al Rollo de Apelación nº 82 de 2013 de esta Sala, entre partes, como apelante Celestino, representado por el Procurador D. PedroPablo Otero Fanego, y defendido por el Letrado D. Juan-Francisco Casero Lambas, y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 7 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de tres delitos contra la hacienda pública previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos y además por el primer delito multa de 179.735,71 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y por el tercero multa de 264.623,02 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como por cada delito la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de setecientos dos mil trescientos setenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (702.377,41 euros)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 82 de 2013, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto procederemos a resolver las cuestiones planteadas relativas a vulneración de derechos fundamentales:

A.- Alega la apelante violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, con quebrantamiento de normas y garantías procesales, nulidad del juicio por nulidad de las pruebas documentales obtenidas por la parte querellante con violación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que prohíbe la autoincriminación.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada jurisprudencia, se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso y no lleva aparejado el éxito de las pretensiones o de las razones de la parte que lo alega. En este caso la Magistrada-Juez de instancia ha resuelto en su sentencia todas las pretensiones deducidas por las partes de forma motivada y lógicamente razonada, lo que permite conocer con claridad cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada.

    Se desestima este motivo.

  2. - Ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales -que genéricamente formula la parte apelante- aprecia este Tribunal.

    Se desestima este motivo.

  3. - Es reiterada la jurisprudencia que dice que no cualquier irregularidad procesal determina vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, sino únicamente aquella que suponga valoración de una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales o bien que generen indefensión en sentido material al acusado ( STS, Sala 2ª de 10/6/2012 con cita de otra de 21/12/1999 ).

    Este Tribunal, tras una revisión de todo lo actuado, (véanse los folios 320 a 322 y grabación del juicio oral), no aprecia violación alguna del derecho a la no autoincriminación del acusado -ahora apelanteremitiéndonos a lo ya dicho por la Magistrada-Juez a quo en el párrafo sexto del Fundamento Jurídico Primero de su sentencia. Celestino en su declaración como imputado y en el juicio oral estuvo asistido de Letrado y fue informado de sus derechos, y conociendo que podía guardar silencio, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, ejercitó esos derechos como creyó conveniente (declarando en el Juzgado de Instrucción y contestando a las preguntas que quiso en el plenario).

    Por otro lado, no es la Administración quien tiene que notificar la existencia de indicios de delito al sujeto tributario pues apreciar o no indicios de criminalidad corresponde únicamente a Jueces y Tribunales. Los funcionarios de la Agencia Tributaria, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estaban obligados -y así lo hicieron- a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la "notitia criminis" (debe tenerse presente que no estamos en un proceso administrativo sancionador sino en un proceso penal). Resulta un brindis al sol apelar a una actuación no legítima de los inspectores de Hacienda cuando, en el ejercicio de sus funciones, requirieron a Celestino - hombre de negocios avezado por lo que se ha podido comprobar en este procedimiento- para que aportase libros registro de ingresos y gastos, justificantes de gastos, justificantes del origen de los fondos, etc., aportando él lo que consideró oportuno y estando asesorado incluso del perito economista que informó en el juicio.

    Finalmente, debemos invocar reiterada jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, la de 21/11/2005, rec. 2294/2004 que dice: "Tiene sentado este Tribunal que la admisión como perito de un Inspector de Finanzas del Estado en proceso por delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo a que, como funcionario público, aquél debe servir con objetividad los intereses generales, véanse las sentencias de 28/03/2001 y 05/12/2002 ...".

    Se desestima este motivo. B.- Alega la apelante violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE con quebrantamiento de normas y garantías procesales por violación del principio acusatorio.

    Este motivo no puede prosperar. El principio acusatorio exige que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 4/2002, de 14 de enero ) y en este caso los escritos de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio...

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