SAP Madrid 326/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2013:15688
Número de Recurso546/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010416

Rollo de apelación nº 546/2012

Materia: Derecho societario. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 175/2009

Parte apelante: D. Mateo, D. Sebastián y Dª Inocencia

Procurador/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Letrado/a: Dª Rosa María Rodríguez Arias

Parte apelada: ACTUAL STHETIC, S.L.

Procurador/a: Dª Belén Jiménez Torrecillas

Letrado/a: D. Jaime Moisés Tejerizo Sáez

SENTENCIA Nº 326/2013

En Madrid, a 22 de noviembre de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 546/2012, los autos del procedimiento nº 175/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de febrero de 2008 por la representación de ACTUAL STHETIC, S.L. contra D. Mateo, D. Sebastián y Dª Inocencia, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que "se declare la responsabilidad directa de los administradores solidarios de la entidad Universal Sthetic, S.L., condenándolos a que abonen a mi mandante la cantidad de 88.548,67 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la mercantil ACTUAL STHETIC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Jiménez Torrecillas y asistida del Letrado D. Jaime Moisés Tejerizo Sáez contra D. Sebastián, Dª Inocencia y D. Mateo, reprsentados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muños y asistidos por la Letrada Dª Rosa María Rodríguez Arias, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos, debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de la demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 21 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes relevantes y términos en que se plantea el debate en segunda instancia

  1. - La presente litis tiene su origen en las incidencias surgidas en el desenvolvimiento del contrato de franquicia suscrito el 3 de marzo de 2004 entre la demandante, ACTUAL STHETIC, S.L., como franquiciadora, y UNIVERSAL STHETIC, S.L. como franquiciada (en adelante, "ACTUAL" y "UNIVERSAL", respectivamente). Más concretamente, ACTUAL pretende con la demanda el abono de la suma de 88.548,67 euros en la que por laudo arbitral fechado el 18 de septiembre de 2006 se cifró la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la resolución unilateral del mencionado contrato por parte de UNIVERSAL, el 13 de mayo de 2005, sin que pudiera hacer efectiva la suma de esta última entidad.

  2. - Es por su condición de administradores de ACTUAL por lo que la demanda se dirige contra D. Mateo

    , D. Sebastián y Dª Inocencia, en ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la acción de responsabilidad por deudas contemplada en el artículo 105.5 del primero de dichos textos, en relación con el 104.1.e) del mismo (a dichos cuerpos legales, que son los que, por razones de vigencia temporal, han de regir la resolución de la controversia, nos referiremos en lo sucesivo como "LSRL " y "LSA", respectivamente).

  3. -. El juez de la anterior instancia, teniendo por acreditado que UNIVERSAL se encontraba incursa ya en el año 2004 en la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1.e) LSRL, al presentar en dicho ejercicio unos fondos propios de signo negativo sin proceder a regularizar tal situación, la cual, por el contrario, se reprodujo en los ejercicios 2005 y 2006, dictó sentencia acogiendo la acción de responsabilidad por deudas y condenando en consecuencia a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda. En la sentencia no se entra a examinar la acción individual de responsabilidad.

  4. - Disconformes con tal decisión recurrieron en apelación los demandados. El recurso se estructura en cuatro apartados, que, en la medida que resulte pertinente, serán objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO

LA POSTERIORIDAD DE LA DEUDA

  1. - Los recurrentes niegan que les sea exigible la suma que se les reclama por corresponder a obligaciones sociales que son anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, faltando así uno de los requisitos exigidos en el artículo 105.5 LSRL para la operatividad del régimen de responsabilidad previsto en dicho precepto. En concreto, señalan los apelantes que, correspondiendo dicha suma a las compras forzosas de productos de franquicia y el canon mensual comprometidos en el contrato, ha de entenderse que nos encontramos ante obligaciones nacidas ya con el propio contrato, con independencia de que hubieran de hacerse efectivas sucesivamente en el tiempo con cadencia mensual. Así pues, la obligación habría surgido el 3 de marzo de 2004, fecha del acuerdo de franquicia, con anterioridad, por lo tanto, a la eventual concurrencia de la causa de disolución, la cual entienden los apelantes que habría que situar temporalmente, atendiendo al planteamiento de la parte contraria, en el ejercicio 2006, al originarse como consecuencia del laudo arbitral condenando a UNIVERSAL.

  2. - La apelada alega, por su parte, que nos encontramos ante un alegato novedoso. En lo referente a la cuestión de fondo, defiende que el crédito a su

    favor habría surgido en la fecha en que se le comunicó la decisión de UNIVERSAL de resolver unilateralmente el contrato.

    Valoración del Tribunal 7.- En el escrito de contestación a la demanda se esgrime el alegato de la anterioridad de la deuda. Así, en la página 6, segundo párrafo: "... el patrimonio neto negativo, en su caso viene provocado precisamente por la deuda contraída anteriormente frente a dicha entidad (y no con posterioridad, como obligaría la ley para que fuera responsabilidad de los administradores)", y en la página 10: " ... según la documentación aportada por la propia actora el supuesto patrimonio negativo deriva precisamente de la deuda contraída con dicha entidad, según la Corte Arbitral de Granada...". Estas referencias constituyen elemento suficiente para descartar que nos encontremos ante un alegato...

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