SAP Madrid 497/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2013:15619
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución497/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009394

Recurso de Apelación 561/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 175/2011

APELANTE Y DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM002 DE CIEMPOZUELOS

PROCURADOR D.. ANTONIO RIVERO DEL POZO

APELADO Y DEMANDADO: C.P CALLE000 NUM000 - NUM001 DE CIEMPOZUELOS

SENTENCIANº 497/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 175/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE CIEMPOZUELOS apelante - demandante, representado por el/la Procurador ANTONIO RIVERO DEL POZO contra C.P CALLE000 NUM000 - NUM001 apelado - demandado ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2011 .

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 27/06/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda formulada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE CIEMPOZUELOS representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Nuño, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Nº NUM000

- NUM001 DE CIEMPOZUELOS representado por el Procurador de los Tribunales D.Samuel Hernández Villamón debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Ciempozuelos alega error en la apreciación de la prueba y destaca la validez del informe pericial de D. Romualdo frente a la valoración del también informe pericial de D. Sixto, base probatoria de la ratio decidendi desestimatoria de la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.604,96 # con origen en humedades causadas, según la actora, por la deficiente impermeabilización del edificio de la Comunidad demandada. No obstante este planteamiento, la segunda instancia en nuestro sistema procesal civil se configura esencialmente como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE, en la que el Tribunal superior -órgano AD QUEM- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgado de instancia - órgano A QUO-, tanto en lo que afecta a los hechos (QUESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUESTIO IURIS), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que han de resultar de cabal aplicación al caso.

En la medida de ello, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme, por otra parte, se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en el recurso y ha de llevarse a efecto sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones suscitadas en la presente alzada exige recordar, en primer término, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva, esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.

De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a recoger las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan.

Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.

TERCERO

En segundo término, debe asimismo recordarse que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión oportunamente deducida, en el mismo.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,...

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