SAP León 431/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2013:1520
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00431/2013

ROLLO 309/2013

P. ORDINARIO 5/2013

JUZGADO LEON8

SENTENCIA Nº 431/2013

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinte de Diciembre de dos mil trece.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 309/2013, en el que han sido partes D. Arcadio, representado por el procurador Ana García Guarás y asistida por el Letrado D. Santiago Fuertes Juan, como APELANTE, y COFEDAS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora Dª María de las Mercedes González García y asistida por el letrado D. José García-Inés Alonso, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 5/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de

LEÓN se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora María de las Mercedes González García, en nombre y representación de COFEDAS S. COOP., contra Arcadio, a quien condeno a pagar a aquella la suma de 155.399,57 euros, así como la que resulte de la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento ordinario 609/2009 y de ejecución de títulos judiciales 419/210, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 1 de La Bañeza, incrementada en el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda contra ACCESORIOS LINARES SL, en aquel procedimiento, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 6 de noviembre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda y condena al demandado como administrador de la sociedad deudora por dos vías de responsabilidad diferentes y compatibles: la prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con su artículo 236 (acción individual de responsabilidad de administradores), que viene a coincidir con la prevista en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que remitía lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y la prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que es reproducción sustancial de lo establecido en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Por el demandado se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de garantías procesales:

    1. Incongruencia "extra petitum": se condena al demandado con base en lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital cuando sólo se ejercita acción individual de responsabilidad con base en lo dispuesto por el artículo 236.1 de la citada Ley .

    2. En la sentencia recurrida se invoca la doctrina del "levantamiento del velo" sin que se haya promovido proceso previo al respecto por la parte actora.

    3. Vulneración del efecto de cosa juzgada: produce tal efecto el auto de fecha 11 de abril de 2001 dictado en el proceso de ejecución 419/2010, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Bañeza que acordó no haber lugar a embargar los bienes que se encuentren en el local sito en la calle Odón Alonso, nº 24-26 de La Bañeza al no constar datos que permitan concluir que la ejecutada (Accesorios Linares, S.L.) y la actual arrendataria del inmueble (Accesorios ACL, S.L.) sean la misma empresa.

  2. - Oposición en relación con el fondo del asunto:

    1. Error en la valoración de la prueba: no se acreditan los presupuestos fácticos en los que la sentencia sustenta su decisión.

    2. En relación con la acción individual de responsabilidad: no se acredita el nexo causal entre los hechos alegados y el perjuicio que se dice causado a la demandante.

    3. En relación con la acción de responsabilidad por deudas sociales: las obligaciones generadas son posteriores a una posible causa de disolución de la sociedad y tampoco se acredita nexo causal entre la conducta imputada y el impago de la deuda.

  3. - En relación con las costas: la demanda se estima en parte y no puede calificarse la estimación como sustancial, por lo que no se deben imponer las costas al demandado.

SEGUNDO

Infracción de garantías procesales.

  1. Incongruencia por resolver sobre una acción no ejercitada (la prevista en los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ).

    En la demanda se ejercita únicamente acción individual para exigir responsabilidad del administrador, con base en lo dispuesto en el 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula los presupuestos de la responsabilidad del administrador por daños o perjuicios causados a los acreedores o a terceros como consecuencia de sus actos. Esta acción nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por deudas sociales que no se vincula a actos culpables del administrador generados de un daño concreto, sino que persigue la responsabilidad del administrador por no promover la disolución de la sociedad o por no solicitar la declaración de concurso cuando legalmente sea procedente, y responde de la deuda aunque no guarde directa relación con los actos (positivos o negativos) que se puedan imputar al administrador en los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

    Esta diferencia evidente, como así se indica en la sentencia recurrida, exige una clara individualización en la demanda, y no es suficiente, como se indica en la sentencia recurrida, que se aluda al incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales " como un indicio de la concurrencia de causa de disolución por despatrimonialización de la sociedad deudora, de acuerdo con el artículo 363.1.e) de la LSC ". Es cierto que se alega el incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales, pero no en el contexto de la acción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, porque no se hace la menor alusión a la disolución de la sociedad o a que el precitado incumplimiento pusiera de manifiesto una situación de insolvencia. Aun cuando en la demanda se cita una sentencia en la que se alude al artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se invoca por la acción sobre la que resuelve, sino en relación con la negligencia del administrador: " Un primer dato de su responsabilidad nos lo proporciona el que no haya procedido a presentar las cuentas anuales [...] es un indicio claro de su negligencia y por tanto de su responsabilidad ". Con este párrafo se introduce la sentencia que cita el artículo precitado, por lo que en modo alguno se puede inferir que se ejercite acción de responsabilidad por obligaciones sociales. Si se examina la demanda se comprueba que toda ella se encamina a la idea de negligencia del administrador y de su actuación culposa (o dolosa) para evitar el pago de la deuda, sin que haga alusión alguna a que la sociedad esté incursa en causa de disolución y que, por ello, deba de responder de las obligaciones sociales. Es más, no solo no alega causa de disolución alguna sino que ni siquiera indica una fecha de referencia para computar cuándo se pudiera haber generado y con ello saber si la obligación es anterior o posterior a ella.

    En el sentido expuesto citamos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005, recurso 183/1999 : " Ni siquiera al amparo de la más flexible doctrina de esta Sala sobre aplicación en esta materia del principio "iura novit curia" (p. ej. SSTS 20-7-01 y 7-6-02 ) sería posible salvar dicha omisión de planteamiento ya que, de un lado, la petición de la demanda contra los administradores por "daño directo" a las actoras era inequívoca, según se ha constatado anteriormente, y, de otro, esa misma demanda contenía un fundamento de derecho específico sobre acumulación de acciones que se refería a las de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y contra sus administradores pero no, en cambio, a que contra éstos se ejercitara la fundada en el art. 262.5 LSA además de la sustentada en sus arts. 133 y 135 ".

    En este caso es claro que la acción ejercitada lo es por culpa del administrador y no por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o de la declaración de concurso.

  2. Incongruencia por resolver sobre "levantamiento del velo" sin haberse promovido un proceso previo al respecto por parte de la demandante.

    El levantamiento del velo es una institución que podría calificarse como instrumental, en la medida en que constituye un medio para despejar apariencias jurídicas que oculten una realidad subyacente: " Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", dice la sentencia de 31 enero 2000 ; aplicándose tal doctrina "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra...

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