SAP Las Palmas 184/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2013:2527
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución184/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 657/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 24/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Gabriel, bajo la dirección jurídica del Letrado don Ramón Nozal González, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Elisabeth .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 24/2012 se dictó en fecha ocho de mayo de dos mil doce sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que el día 27 de enero de 2012 D. Gabriel acudió al domicilio de su ex pareja, Dña. Elisabeth, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, vivienda NUM001, de Pájara, con el fin de ejercitar el derecho de visitas sobre su hija menor de edad, Reyes, cuya guardia y custodia ostenta la madre, en virtud de sentencia de 26 de junio de 2009, dictada por este Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº5 de Puerto del Rosario . En virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de febrero de 2010, se establecía en relación con el derecho de vistas que «el padre podrá permanecer con la menor un fin de semana al mes, viernes, sábados y domingos, a su elección, que en defecto de acuerdo, será el último de cada mes desde las 10:00 horas hasta las 19:00 horas, sin pernoctar, recogiéndola y retornándola en al domicilio materno». Ante el llanto de la menor, no se produjo la entrega-recogida de la menor, no disfrutando el padre de la compañía de la misma durante el fin de semana correspondiente. "

TERCERO

El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: "DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A DOÑA Elisabeth de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 622 del Código Penal de la que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio."

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Gabriel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso doña Elisabeth, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la estimación.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al denunciante, en la cantidad de 1.519,69 euros.

Si bien el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en los términos prevenidos en el apartado segundo del articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en el ámbito del Juicio de Faltas por remisión del artículo 976.2 de la misma Ley, del conjunto de alegaciones vertidas por la recurrente ha de entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, dado que lo que se pretende es la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia y la condena en esta alzada, es preciso comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y...

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