SAP Castellón 392/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2013:968
Número de Recurso353/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 353 de 2.013

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1.094 de 2007

SENTENCIA NÚM. 392 de 2.013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1094 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del Grao de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Bernat Pablo, y como apelados, Urbianite, S.L., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcaris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Añón Larrey, Don Doroteo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, Don Jon y Don Rogelio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Breva Calatayud.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente

como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez, en nombre y representación de de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", frente a la mercantil "Urbanite, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcáriz, D. Jon y D. Rogelio, representados por la Procuradora Dª. Pilar Barrachina Pastor, y D. Ramón Gil Laudes, representado por la Procuradora Dª: María Jesús Margarit Pelaz, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del Grao de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en el sentido de considerar las deficiencias encuadrables dentro del concepto de ruina funcional, considerando responsables y procediendo a la reparación tal y como se ha expuesto en la cuarta de las alegaciones del escrito de recurso, con condena en costas a la parte demandante-recurrente.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de Urbanite S.L., Don Doroteo, Don Jon y Don Rogelio, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en todos ellos, que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " se presentó el 20 de septiembre de 2.007, demanda de juicio ordinario contra La mercantil "Urbanite, S.L.", D. Jon, D. Rogelio, D. Ernesto y D. Doroteo, solicitando en el suplico se condene a los demandados solidariamente, o en la proporción que cada uno sea responsable, a la subsanación de las patologías de las que adolece la DIRECCION000 ", expuestas en los informes periciales aportados. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La urbanización que conforma la comunidad demandante fue construida mediante licencia de obras concedida el 14 de agosto de 1.997, a instancia de la mercantil promotora demandada "Urbanite, S.L." La referida urbanización está compuesta por 120 viviendas unifamiliares enclavadas en 18 núcleos, además de un local comercial, con zonas comunes compuesta de zona de viales para acceso a las zonas privativas para vehículos, zonas verdes y zona dotacional, o sea piscina y demás que se construyan adosadas. Sobre esta edificación se constituyó la comunidad de Propietarios demandante, por Junta Extraordinaria celebrada en fecha 28 de septiembre de 1.999. En la citada edificación, desde el primer momento, se detectaron una serie de problemas en la piscina, humedades en las calles o pasillos interiores y en el sistema de telecomunicaciones, cuyas deficiencias fueron puestas en conocimiento de la mercantil promotora "Urbanite, S.L." Ante la pasividad de la mercantil promotora demandada, la comunidad demandante solicitó dos informes periciales. En el primero de ellos, emitido por el perito arquitecto técnico D. Melchor, se destacan tres patologías: 1.- oquedades entre la piedra de coronación y el pavimento en el área perimetral de la piscina. 2.- carencia de pendientes y de cualquier sistema de evacuación de aguas en pasillos comunitarios y 3.- daños en la red de telecomunicaciones comunitaria, que impiden los servicios de televisión y teléfono. En cuanto a la primera de las patologías, que ha provocado un hundimiento del pasillo que circunda la piscina con el riesgo que conlleva el acceder descalzo a la misma, son responsables los arquitectos superiores como los arquitectos técnicos demandados, debiendo responder junto con la mercantil promotora de dichos defectos. En relación a la segunda de las patologías son responsables tanto los arquitectos como la promotora. El segundo de los informes periciales ha sido elaborado por el técnico de telecomunicaciones D. Jose Antonio que viene a acreditar la defectuosa instalación de la antena colectiva de televisión que provoca una incorrecta visión de la televisión, imposibilitando la recepción de señal digital.

Por la mercantil Urbanite, S.L. se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación. En cuanto al fondo del asunto niega que estemos ante unos supuestos de ruina que diera lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1.591 del Código Civil, ya que deben considerarse dichas patologías como unos defectos de acabado que en modo alguno afectan a la habitabilidad del inmueble. Se impugnan los informes periciales aportados con la demanda, negando la existencia de dichos defectos que se indican en dichos informes, solicitando se desestimara la demanda o subsidiariamente se le condene a indemnizar únicamente respecto a aquellos defectos constructivos y en las cuantías de los mismos que se reconozcan en la pericial que se aportará.

Por los arquitectos superiores demandados D. Jon y D. Rogelio se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda. Se alega por los demandados en relación a la primera de las patologías denunciadas por la actora, consistente en oquedades entre la piedra de coronación y el pavimento en el área perimetral de la piscina, que en el proyecto de urbanización redactado por los demandados no se previó ninguna zona asfaltada alrededor de la piscina, sino que únicamente existe la propia piscina, por lo que el responsable de dicho defecto será quien haya ejecutado esa zona. En cuanto a la patología consistente en carencia de pendientes y de cualquier sistema de evacuación de aguas en pasillos comunitarios, se indica que el proyecto de urbanización fue presentado y aprobado por el Ayuntamiento de Castellón, por lo que hay que entender que es correcto. En el proyecto de urbanización se indicó perfectamente la pendiente que debían tener los viales interiores de la urbanización para evacuar bien el agua. Por lo tanto, si el problema está en que en...

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