SAP Castellón 68/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APCS:2013:1008
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación civil número 73 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 915 de 2011

SENTENCIA NÚM. 68

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 915 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Desiderio, representado por la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella y defendido por el Letrado D. Ildefonso Mundina Gómez, y como apelada, Doña Elisa, representada por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Domingo Archelos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Desiderio, contra Elisa, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Elisa de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Desiderio

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando, que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha doce de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes.

Por Providencia de fecha diez de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2013 y se puso en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Desiderio, contra la resolución de primer grado que desestima íntegramente su demanda contra la Sra. Elisa, al entender, en resumen que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como que ha existido vulneración del artículo 217 LEC .

Articula su recurso el apelante en cinco alegaciones que en definitiva combaten todos y cada uno de los puntos que resuelve la resolución recurrida, por lo que entendemos necesario, a fin de sistematizar la resolución de la presente alzada, proceder al estudio individualizado de cada uno de ellos, así como de las peticiones que en el escrito de demanda pone de manifiesto la parte actora y que han sido desestimadas por la resolución de primer grado.

SEGUNDO

En primer lugar, centra su oposición el recurrente respecto a la petición efectuada acerca del ajuar de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Burriana. Sobre dicho extremo, hay que recordar que el ahora apelante, en el escrito iniciador del procedimiento reclamaba el pago de la cantidad de

5.596,80 #, que según el mismo se correspondía al 3% del valor de la vivienda donde se encontraba el ajuar y que fue valorada según la liquidación de gananciales en 186.560 #.

A este respecto la sentencia de primer grado establece que si bien es cierto que en la SAP Castellón de 10-11-2009, consta que los ajuares existentes en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Burriana, fueron adquiridos por el actor, por lo que procede su exclusión del inventario activo; sin embargo, no ha quedado acreditado la operativa del valor reclamado por el actor, aceptando la parte demandada la puesta a disposición a favor del actor Sr. Desiderio del ajuar privativo de éste, que se encuentra identificado en las facturas obrantes en autos como documentos números 6 al 13 junto a la demanda.

Es por ello que concluye el juzgador a quo que ello supone, que sin perjuicio que la parte demandada deba entregar a la actora los bienes que conforman el ajuar privativo de la vivienda, no es posible condenar por la cantidad peticionada, pues, no ha quedado acreditado, el origen de las bases de valor por las que el actor pide la condena de la demandada a la cantidad de 5.596,80 #.

Por su parte el apelante rebate los argumentos expuestos por la resolución recurrida y defiende que en la contestación a la demanda, en el hecho segundo, se dice que "a pesar de todo esta parte pone a disposición del Sr. Desiderio los muebles a los que hacen referencia las facturas de los ajuares, que en ningún caso tienen el valor de 5.596,80 euros"

Asimismo recuerda que ya se dijo en la Audiencia Previa que se aceptaba ese ofrecimiento y que se entendía que era un allanamiento parcial a la demanda, extremo éste no impugnado por la demandada, ni en ese momento ni en el momento del Juicio Oral, en que la propia representación de la demandada, refiriéndose a los mismos dice en el minuto 15,50 del visionado que "los muebles del año 1978...los tiene a su disposición".

Entiende el apelado que una vez producido el allanamiento parcial, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, pues éstos quedan admitidos sin más por el simple hecho de aquel. Además, sigue el recurrente manifestando que el allanamiento supone la vinculación del juez a los hechos, lo que no significa que tenga que dictar sentencia según el tenor del allanamiento, pues el juez queda libre para examinar si existe una norma abstracta aplicable al caso, si la causa del contrato es lícita, o si resulta probado el interés para actuar.

Entendiendo pues, la parte actora, que existe un allanamiento parcial que cumple los requisitos jurisprudencial y doctrinalmente exigidos, no entiende como el Juzgador de instancia dice en el Fundamento de Derecho primero, después de reconocer que " el ajuar privativo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Burriana...fueron adquiridos por el actor", y que "... sin embargo, no ha quedado acreditado la operatividad del valor reclamado por el actor, ..."; entiende que no hay que acreditarlo por ministerio de la Ley, ya que la legislación española, regula muy prolijamente la figura del Ajuar y establece que "por ajuar doméstico debe entenderse el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común, excluyéndose las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor", según el artículo 1.321 CC .

También se refiere al ajuar el artículo 20 Ley 10/2007, de 20 de marzo de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, así como el artículo 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Por último, el recurrente reitera lo solicitado en el acto del Juicio Oral, al entender que es un allanamiento parcial a la demanda por la demandada, en el sentido de que la entrega se realizase por las reglas del lanzamiento, o sea, la entrega de todos los muebles en perfectas condiciones, sin roturas y en la puerta de la vivienda, y los muebles que no se entreguen o se hayan consumido, que se valorasen en base al artículo 1398.2º CC, tomando como base las facturas de octubre de 1.978 para su actualización, que se han aportado por la demandada.

Ciertamente, hay varios datos objetivos que no se pueden pasar por alto a la hora de resolver el presente motivo de alegación, siendo el primero y principal lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de noviembre de 2009, aportada a autos, establece en su Fundamento de Derecho Tercero (f.175 de las actuaciones), es decir que "consta acreditado en autos en virtud de los documentos núms. 6 a 13, de fechas anteriores al 6 de octubre de 1978, fecha del matrimonio de los litigantes, que fueron adquiridos por el Sr. Desiderio, y satisfechos por el mismo, extremo no negado por la actora, por lo que procede su exclusión del activo del inventario..."

De la manifestación vertida en la resolución de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se deduce que hay una identificación concreta del ajuar que pertenece al Sr. Desiderio, es decir aquél que figura expresamente en los documentos números 6 a 13 del procedimiento del que dimanaba la sentencia transcrita, y que ahora figuran unidos a autos en los folios 51 a 54.

Esta identificación objetiva del ajuar, nos lleva a la conclusión de que era éste y no otro, en contra de lo que interpreta el recurrente, el que correspondía en propiedad al Sr. Desiderio, y por tanto, al estar...

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