SAP A Coruña 318/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2013:3107
Número de Recurso116/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 116/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 318/13

En Santiago de Compostela, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000394/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116/2013, en los que aparece como parte apelante, "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Letrado D. PABLO PASCUAL HUERTA, y como parte apelada, D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Letrado

D. JAVIER CURROS NEIRA, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Jose Daniel contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA y, en consecuencia:

- Declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Jose Daniel y ordenar que sea repuesto en su derecho mediante la cancelación de sus datos personales en los ficheros de la demandada a los que este proceso se ha referido y la comunicación de dicha cancelación a quienes hayan consultado esos datos. - Condenar a Experian Bureau de Crédito, SA a pagar a don Jose Daniel la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de daños morales, por los daños y perjuicios generados, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se realiza especial imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El demandante Sr. Jose Daniel formuló una demanda sobre tutela d derecho al honor contra la mercantil Experian Bureau de Crédito S.A., basándose en que ésta, que gestiona un registro de morosos, le había incluido indebidamente como deudor de Vodafone de la que no había sido cliente, y que tras haber sido requerida mediante burofax, la demandada no había rectificado el contenido del registro. Proceder que le había ocasionado perjuicios por los que reclamó 6.000#. La demandada opuso el exacto cumplimiento de la LO 15/1995 y el RD 1720/2007 que la desarrolló reglamentariamente, que tras recibir el burofax había comunicado al requirente que hacía falta la fotocopia del DNI para tramitar su solicitud, sin haber recibido respuesta, y que no es posible determinar que los perjuicios que se alegan fueran consecuencia de la acción que se le imputa.

En la sentencia dictada en el Juzgado se estimó parcialmente la demanda, tras negar a la demandada responsabilidad por haber incluido al demandante en el registro de morosos, al entender que era exigible a la empresa acreedora que le había proporcionado los datos; e igualmente por no haber rectificado el contenido del fichero, ya que entendió que había actuado conforme a lo preceptuado reglamentariamente al exigir la identificación del actor y que éste no había respondido. La determinación de responsabilidad la dedujo por haber incumplido Experian la obligación de haber informado al interesado sobre la inclusión de sus datos en un fichero, tal como resulta de los arts. 27 y 29 de la Ley 15/1999 y su desarrollo reglamentario, o al menos por no haber justificado su cumplimiento; de donde dedujo una intromisión en el honor al incluirlo en el registro de morosos, para concluir fijando una indemnización por daños morales de 2.000#.

Esta sentencia ha sido impugnada sólo por la entidad demandada, por lo que no es preciso examinar los extremos interesados en la demanda y que fueron ya rechazados en la sentencia apelada, sino que basta con atender a los concretos motivos del recurso formulado.

SEGUNDO

En el primero se plantea la infracción del arat. 416.1.3 LEC por no haberse estimado la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo, al no haber sido demandada la entidad Vodafone España S.A., pues sólo habría vulneración del derecho al honor cuando la información del fichero de solvencia sea falsa o incorrecta, y esa imputación sólo puede hacerse a la entidad acreedora que se la suministró. No se estima dicho motivo, porque la base del litisconsorcio es evitar que pueda dictarse una resolución contra una persona o entidad sin haberle dado la posibilidad de ser oída. En este caso Vodafone no puede resultar condenada, y el fundamento de la alegación que se hace, que es la veracidad o no de la información, pudo haber sido aportada por la demandada. Es más, al no haberse impugnado las otras pretensiones del demandante y haberse estimado la responsabilidad de la demandada sólo por no haber notificado al demandante la inclusión de sus datos, ninguna efectividad tiene ya la llamada a Vodafone, que aunque fuera demandada no podría nunca ser condenada por esta causa.

Frente al resto de alegaciones de la apelante relativas a la veracidad o no de la información suministrada por Vodafone, el art. 330 LEC regula el procedimiento establecido para requerir a un tercero que no es parte en el procedimiento la exhibición de documentos. La única duda que resta por tanto es determinar si correspondía al actor la carga de probar que esa información era inexacta, o a la demandada la de establecer su veracidad.

En este sentido, la reciente STS de 6 marzo 2013, con cita de las anteriores de 5 julio 2004 y 24 abril 2009, parte de que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información, reiterando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional de que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones,...

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