SAP Barcelona 867/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2013:14653
Número de Recurso1391/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución867/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1391/2012-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRÚ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 794/2010

S E N T E N C I A Nº 867/2013

Ilmos. Sres.

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DOÑA JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 794/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª María Teresa, representada por el procurador D. JESÚS-MIGUEL ACÍN BIOTA y dirigida por la letrada Dña. RAQUEL FIGUEROA DENCHE, contra D. Segismundo, representado por la procuradora Dña. ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y dirigido por el letrado

D. ALESSANDRO ALDIGHIERI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de María Teresa, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por María Teresa y Segismundo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, en especial, los siguientes:

  1. -Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores Consuelo y Diana, sin perjuicio de que la patria potestad sobre los mismos continúe siendo compartida por ambos progenitores.

  2. - Respecto a la comunicación y visitas de los hijos, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, podrá el padre comunicarse con sus hijas y tenerlas en su compañía un fin de semana de cada cuatro, esto es, el fin de semana que hace cuatro, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo en el domicilio materno no más tarde de las 22.00 horas desplazándose el padre a Sitges y las niñas a Berlín de forma alternativa. El fin de semana que se desplacen las niñas a Berlín, la madre se hará cargo de acompañarlas al aeropuerto de Barcelona y de procurar que embarquen sin problemas y de recogerlas en el mismo aeropuerto sin problemas a su vuelta.

    En el caso de que el fin de semana que corresponda a las niñas pasarlo en compañía del padre, sea fiesta el viernes o el lunes, se incluirán en el fin de semana siempre que no se entorpezca el normal desarrollo escolar de las niñas.

    El padre se hará cargo de los gastos del desplazamiento de las niñas.

    Las niñas viajaran en avión e irán acompañadas por una azafata.

    a) Navidad: las niñas pasaran la mitad de las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Los años pares elige la madre el periodo y los años impares el padre elige.

    b) Semana Santa: cada año corresponderá a uno de los progenitores íntegramente, los años pares a la madre y los impares al padre.

    c) Verano: cada uno de los progenitores disfrutará con sus hijos la mitad exacta de las vacaciones estivales escolares. Dicho periodo se dividirá en dos partes, los años impares corresponderá elegir al padre, y los pares a la madre. Los períodos elegidos se comunicaran al progenitor que no le corresponda elegir durante el mes de mayo.

  3. - Se fija en 900 euros, la cantidad que, en concepto de prestación alimenticia a favor de cada uno de los hijos comunes habrá de ser abonada por Segismundo, la que se satisfará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente que designada por María Teresa, y la que se actualizará anualmente con efectos desde el año siguiente a su establecimiento de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, asimismo el padre pagará los gastos del colegio The British School of Barcelona, donde las niñas cursan los estudios, incluido transporte escolar; debiendo los progenitores satisfacer los gastos extraordinarios de los menores en el porcentaje de 65% el padre y 35% la madre, previa justificación de su importe.

  4. - Se fija en 1.000 euros, la cantidad que, en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa habrá de ser abonada por Segismundo, durante un periodo de seis años, suma que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe María Teresa que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya

  5. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales interesado por la actora.

    No es procedente efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en la substanciación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PROMOVIDOS POR LAS DOS PARTES .

La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias de ambos esposos, sin que haya existido discrepancia sobre esta cuestión.

La resolución que se recurre ha fijado las medidas transcritas en los antecedentes, que son objeto de impugnación en virtud de los recursos interpuestos por las dos partes.

La parte actora y primera apelante (en representación de la esposa)alega que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber sido liquidado el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, e impugna así mismo las medidas reguladoras de los efectos de la crisis conyugal relativas al régimen de visitas paterno filial, que a la esposa le parece demasiado extenso teniendo en cuenta la edad de las hijas menores, así como la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de las hijas, que también le parece insuficiente, al igual que la cuantía y límite de la pensión compensatoria.

Por su parte, la representación del demandado recurre la sentencia respecto a tres pronunciamientos: la no determinación en la misma del régimen económico matrimonial, la cuantía de los alimentos y la concesión de pensión compensatoria a la actora.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

La competencia de este tribunal viene determinada por radicar en Sitges (Barcelona) la última residencia familiar común y por cuanto residen en la misma las hijas habidas del matrimonio, junto con la madre, ex artículos 3 y 8 del Reglamento (CE ) 2.201/2003 y artículo 2.1 del Reglamento (CE ) 44/2001 (atendida la fecha de la demanda). El demandado ha comparecido en el proceso sometiéndose a la jurisdicción sin plantear cuestión sobre la misma.

En cuanto a la ley aplicable, la actora ostenta la nacionalidad USA y el padre la nacionalidad alemana, en consecuencia es de aplicación la ley española para la determinación del régimen económico, ex artículo

9.2 del Código Civil Español; y, por aplicación de lo que establece el artículo 107 del referido texto legal, vista la fecha de la demanda, la ley española a la acción de divorcio. Por lo que atañe a responsabilidad parental, el artículo 2.1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, y a los alimentos y pensión para el exconyuge, el artículo 4 del Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, determina la ley catalana como ley de foro y residencia..

SEGUNDO

LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN SEDE DEL DIVORCIO .

La sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la controversia relativa al régimen económico matrimonial que rigió las relaciones entre los litigantes, ni tampoco declara la disolución del mismo ni practica la liquidación que pretende la esposa (actora), por cuanto considera que es una materia que excede del contenido propio del juicio de familia que, aun cuando tras la reforma de la LEC de 2000 es un juicio especial con el esquema del proceso verbal con contestación escrita, no permite el enjuiciamiento con plenitud de las fases de alegaciones y prueba que facilita el juicio ordinario.

Las dos partes muestran su disconformidad con tal apreciación, aun cuando sus respectivas posiciones son diametralmente opuestas y antitéticas.

La actora insiste que debe declararse que el régimen económico es el de gananciales (también lo denomina otras veces que es el de comunidad), porque sostiene que la primera residencia familiar común posterior a la celebración del matrimonio (que tuvo lugar en Herrenberg, República Federal de Alemania), fue precisamente en dicho país y por ello, aun cuando ella tenía de origen y conserva la nacionalidad norteamericana (nació en California), y el marido la nacionalidad alemana, considera de aplicación lo que establece el artículo 9.2 del Código Civil español. En consecuencia solicita que se declare disuelta y que se liquide la sociedad conyugal, reconociéndole el derecho sobre determinados bienes, así como el resarcimiento de determinadas cantidades privativas de las que ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR