SAP Barcelona 359/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2013:14556
Número de Recurso171/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 171/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 513/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 129/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 359 / 2013

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 16 de Octubre de 2013

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de incidente concursal nº 513/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 129/2011, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de ANTISA S.A., representada por el procurador Jesús Miguel Acín Biota y asistida del letrado Luis Fonseca-Herrero, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada APLICACIONES INFORMÁTICAS A REDES S.L. Se ha personado en esta segunda instancia SOGESA INSTALACIONES INTEGRALES S.A., representada por la procuradora Helena Vila González.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANTISA S.A.contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia que decidió el litigio desestimó la demanda incidental planteada por ANTISA S.A. con imposición de las costas a la parte actora (es la síntesis del fallo). ANTISA S.A., demandante en el incidente concursal, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. la administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente y personadas la parte apelante y la administración concursal, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio pasado.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, ANTISA S.A., solicitaba en su demanda incidental que fuera declarado su "derecho preferente al cobro" de la cantidad total de 100.828,59 _ en el concurso de APLICACIONES INFORMÁTICAS A REDES S.L. (AIR), consignada en otros juzgados, como consecuencia de haber ejercitado, extrajudicialmente, con anterioridad a la declaración de concurso, la acción directa que prevé el art. 1597 del Código Civil a favor del subcontratista.

La sentencia desestimó la pretensión y contra ella apela la actora.

2. Los hechos básicos de la pretensión, e incontrovertidos en las actuaciones, son relatados con claridad por la sentencia apelada:

  1. La promotora FIRA 2000 S.A. encargó a SOGESA INSTALACIONES INTEGRALES S.A., como contratista principal, la ejecución de la obra denominada "Fira 2000 Pabellones 5 y 7";

  2. SOGESA subcontratóa la concursada AIR para la ejecución de parte de dichas obras;

  3. CONECTIVIDAD Y NETWORKING AVANZADOS MAS TELECOMUNICACIONES S.L. (CNA+) suministró a AIR material para dicha obra, que no fue pagado;

  4. el 4 de marzo de 2011 CNA+, invocando su condición de subcontratista de AIR, dirigió a SOGESA un requerimiento en ejercicio de la acción directa del art. 1597 CC, reclamando el pago de 183.330,89 _;

  5. el abogado de SOGESA contestó el requerimiento mediane carta de 15 de marzo de ese año, en la que se oponía inicialmente el pago alegando que CNA+ sólo había aportado materiales y no trabajo, y solicitaba justificación de que en CNA+ concurrían los requisitos exigidos por el art. 1597 CC ;

  6. por auto de 25 de marzo de 2011 fue declarado el concurso voluntario de AIR;

  7. mediante contrato de fecha 4 de mayo de 2011, CNA+ cedió a la actora ANTISA un crédito por importe total de 183.330,89 _ que ostentaba frente a AIR, a cambio de precio (abonado mediante compensación);

  8. el 19 de septiembre de 2011 SOGESA comunicó a CNA+ que, ante la concurrencia de varias personas que reclaman el pago, había consignado la suma de 63.692,99 _ ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, y el importe de 37.135,60 _ ante el Juzgado de la misma clase nº 41 (en total 100.828,59 _);

  9. uno y otro juzgado dictaron respectivas resoluciones teniendo por bien hecha la consignación y acordando la retención de los importes hasta que se dirima el conflicto entre los posibles acreedores.

3. La concursada no planteó oposición a la pretensión. La AC manifestó en su escrito de contestación que quien había comunicado el crédito en el concurso de AIR era CNA+, si bien tenía por acreditada la subrogación de ANTISA y tomaba nota a la hora de redactar los textos definitivos.

Añadía la AC que los arts. 51 bis.2 y 50.3 LC, introducidos por la Ley de reforma 38/2011, impedían la pretensión de ANTISA.

SEGUNDO

4. El derecho de ANTISA al cobro de la suma que pretende por aplicación del art. 1597 CC, por lo tanto, es derivativo, por virtud de la cesión de crédito otorgada por CNA+, que sería el subcontratista titular originario de la acción, en cuya posición y derecho se ha subrogado ANTISA. Los requisitos exigidos por el citado precepto deben concurrir, por tanto, en la posición de CNA+ en la cadena constructiva.

Hay que advertir que, por razones temporales, no resultan aplicables al presente supuesto los nuevos artículos 51 bis.2 y 50.3 de la LC, introducidos por la Ley 38/2011.

TERCERO

5. La sentencia desestimó la demanda por no reconocer a CNA+ la condición de subcontratista legitimado para el ejercicio de la acción directa que prevé el art. 1597 CC, por razón de que CNA+ se limitó a suministrar materiales para la obra que ejecutaba AIR, sin poner trabajo. Interpreta, de este modo, con apoyo en la STS de 8 de julio de 2011, que el precepto no ampara a quienes únicamente ponen o suministran materiales.

6. Esta es la cuestión jurídica que se traslada a la segunda instancia, resultando incontrovertido (o por lo menos no combatido eficazmente) el hecho de que CNA+ suministró materiales para la obra, pero no trabajo o servicios de instalación o constructivos.

El recurso de ANTISA no rebate que CNA+ se limitara a suministrar materiales, sino que sostiene que, conforme a nuestra jurisprudencia, debe reconocerse la acción del art. 1597 CC al suministrador o proveedor dematerial que es empleado en la obra (si bien las citas de resoluciones que ofrece no son significativas ni decisivas a estos efectos).

La AC en su escrito de oposición al recurso, se limita a sostener la interpretación de la sentencia apelada, con apoyo en la citada STS de 8 de julio de 2011 . 7. Se plantea, por tanto, en esta instancia, como única cuestión debatida a la que debe referirse la sentencia de apelación ( art. 465.4, actual art. 465.5 LEC ), la de la legitimación ad causam del suministrador o vendedor de materiales para ser empleados en una obra.

CUARTO

8. La sentencia apelada basa el criterio que adopta en la doctrina que sienta la STS de 8 de julio de 2011 (EDJ 2011/146928), e interpreta que el art. 1597 CC únicamente ampara al subcontratista que ha contribuido a la obra ajena con su trabajo e industria, con suministro o no de material, en consonancia con la definición del contrato de obra que contiene el art. 1588 CC : "Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o industria, o que también suministre el material" . En este último supuesto, si sólo suministra el material, no sería propiamente un contrato de obra, en el que lo esencial es que el contratista aporte el trabajo necesario para su realización; por ello -sería la conclusión-, el art. 1597 CC no se aplica a los meros proveedores de materiales para la obra.

9. La citada STS de 8 de julio de 2011 resuelve en casación un supuesto sobre el ejercicio de la acción directa (por el tercero de la cadena)en el siguiente contexto:

La sociedad (E), como "compradora", suscribió un contrato de "suministro de aerogeneradores" (torres eólicas) con la sociedad (L), que interviene en el contrato como "vendedora". (L), que se dedica a la fabricación y distribución de aerogeneradores, se obliga a suministralos, comprometiéndose a transportar los aerogeneradores, a supervisar la instalación, puesta en marcha y puesta en operación. La "vendedora" (L), a su vez, encarga, mediante un contrato de obra, a un tercero...

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