SAN, 23 de Diciembre de 2013

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5772
Número de Recurso412/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil trece.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 412/12, seguido a instancia de la "Unión de Almacenistas de Hierros de Extremadura", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, la cuantía se fijó en 250.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura" (AAHE), es una asociación profesional de empresarios dedicados al comercio de productos siderúrgicos que tiene como objetivo principal la defensa de los legítimos intereses económicos y profesionales de sus asociados. Actúa únicamente en el ámbito de Extremadura, no pertenece a la "Unión de Almacenistas de Hierros de Extremadura" (UAHE), pero sí 14 de sus 20 asociados.

La "Unión de Almacenistas de Hierros de Extremadura" (UAHE), tiene el mismo objeto social que la anterior, aunque opera en el ámbito nacional español. Representa el 90% del volumen de lo comercializado por almacenes abiertos al público en España y es miembro de Confemetal, de la Federación Eurometal, de la Federación Europea de Asociaciones de la Distribución de Acero y de la Plataforma Multisectorial de la Morosidad. Para pertenecer a la UAHE es requisito previo la pertenencia a una organización regional, tipo AAHE.

2) La Comisión Nacional de la Competencia (CNC), en el seno del expediente S/106/08, cuya instrucción finalizó el 1 de septiembre de 2009, dictó Resolución en fecha 17 de mayo de 2010, en cuya virtud, y entre otras consideraciones, se condenó a la "Unión de Almacenistas de Hierro de España" (UAHE), como autora de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de 1989 de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a una multa de 650.000 #. Las conductas objeto de sanción consistieron en:

  1. Recomendar y adoptar un sistema de facturación para sus asociados que fija los recargos a aplicar a los clientes, su cuantía mínima y las condiciones de dicha aplicación. Se fijó la duración de esta conducta desde el mes de octubre de 1999 hasta junio de 2008.

  2. Adoptar y difundir entre sus asociados modelos de carta, sobre alternativas de pago a ofertas a los clientes en período vacacional. Se fijó como período de duración de esta conducta desde el mes de abril de 2007 hasta abril de 2008. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta Resolución por la misma recurrente, fue desestimado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 19 de febrero de 2013 (recurso nº 447/2010 ).

    3) El 7 de octubre de 2009, la División de Investigación (DI) de la CNC, notificó a la recurrente el desglose de los folios del expediente administrativo que hacen mención a los correos electrónicos descritos en el punto nº 4 de los antecedentes de hecho de esta sentencia, e incoa una información reservada que concluye el 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se incoa el expediente sancionador S- 254/10.

    4) La Comisión Nacional de la Competencia, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada en el seno del expediente S-254/10, declaró probados los siguientes hechos, en lo que a la parte recurrente respecta:

  3. Mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2006, el Presidente de la AAHE, comunicó a la Secretaria General de la UAHE, la decisión de subir los precios a partir de ese mismo lunes 27 de marzo de 2006. También se menciona en ese correo, que en el seno de la AAHE existen otros acuerdos. El Presidente de la AAHE, en respuesta a un requerimiento de la DI, confirma que los mismos se adoptaron para desglosar en las facturas emitidas a los clientes, el coste de todos los servicios que realmente se prestan, y diferenciarlos del precio de venta del producto.

  4. Mediante correo electrónico de 26 de junio de 2006, la AAHE comunica a la Secretaria General de la UAHE, que el 14 de junio anterior, decidió elaborar una tarifa de precios mínimos, para determinados productos y se recomendó a los asociados repercutir el precio del carburante y del Euribor en sus márgenes comerciales.

  5. No se conoce reacción desaprobatoria por parte de la UAHE, respecto del contenido de estas comunicaciones.

    5) Como consecuencia de la declaración de hechos probados descrita, la misma resolución acordó lo siguiente, en lo que a la recurrente respecta:

  6. Declarar que ha quedado acreditada la existencia de una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de 1989 de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El período de duración de la conducta prohibida se fija desde el 27 de marzo de 2006, hasta el fin del mes de junio siguiente.

  7. Declarar responsable de la citada infracción a... la "Unión de Almacenistas de Hierro de España" (UAHE)

  8. Imponer a la citada entidad una sanción de 250.000#

  9. Intimar a la "Unión de Almacenistas de Hierro de España" a que en lo sucesivo se abstenga de realizar las conductas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia, declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

Previamente, y contra la misma Resolución, la recurrente en este proceso, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, ante esta misma Sala y Sección, que fue distinguido con el número de recurso nº 6/2012 y en el que recayó sentencia desestimatoria, el 17 de diciembre de 2012

La fundamentación jurídica de la demanda, en el presente procedimiento, se basó en las siguientes consideraciones:

1) Vulneración del artículo 68 de la LDC : prescripción de la acción de la CNC para imponer la sanción, y caducidad del expediente S/0254/10 que dio lugar a la Resolución impugnada.

La única base probatoria en la que se apoya la Resolución impugnada, consiste en dos correos electrónicos de 27 de marzo y 26 de junio de 2006, que se encuentran en poder de la CNC desde el 9 de julio de 2008, como consecuencia de la realización de una inspección en el domicilio de la recurrente. Desde la apertura de la información reservada, el 7 de octubre de 2009, adoptada sobre la base de dichos dos correos que fueron empleados como prueba de la imputación en el procedimiento S-106/08, hasta el 18 de noviembre de 2010, no se incorporó al expediente ningún elemento de cargo adicional, siendo estos dos correos la única prueba de cargo en la que funda la sanción recurrida en este proceso. Dado que el último hecho imputado a la recurrente tuvo lugar el 26 de junio de 2006, la prescripción de 4 años habría vencido el 26 de junio de 2010, sin que ésta pueda entenderse interrumpida por la incoación de un expediente sancionador el 18 de noviembre de 2010, es decir, posterior a dicho término. Estima la recurrente que la información reservada carece de virtualidad interruptiva de la prescripción, al no haberse practicado durante su vigencia actos de investigación en su contra.

2) Infracción del artículo 25.1 de la CE, que consagra el principio de non bis in idem.

Invoca la existencia de la triple identidad relativa a los hechos, bien jurídico protegido y sujetos intervinientes, entre la sanción de 17 de mayo de 2010, impuesta por la CNC a la recurrente en el seno del procedimiento S-106/08 y la recaída en la Resolución de 14 de junio de 2012, dictada en el seno del expediente S-254/10, objeto del presente recurso.

3) Violación del derecho de defensa. Vulneración de los artículos 24 CE, 51.4 de la LDC y 135 de la Ley 30/1992 :

Invoca la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías del proceso penal, y subraya que el 25 de mayo de 2011 se formuló el pliego de concreción de hechos en el que se le imputó, exclusivamente, una conducta consistente en intercambio de información con la AAHE, mientras que, en el mismo pliego, se imputaba a la AAHE, además, la conducta de adoptar en el seno de su organización, acuerdos tendentes a alterar los precios de sus productos. La violación del derecho de defensa, se concreta en el hecho de que, la Resolución final declara a la recurrente responsable de la conducta que se había atribuido antes únicamente a la AAHE, y ello sin comunicarle previamente el cambio de imputación y oírla al respecto de los nuevos cargos.

Destaca también que la DI en su IP, mantuvo expresamente esta doble imputación, que resultó alterada por la decisión final, sin que en ningún momento se concediera a la recurrente la posibilidad de alegar al respecto.

Señala también que el 19 de abril de 2012 se notificó a la recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003, el Consejo había acordado la remisión de la propuesta de decisión a la Comisión Europea con suspensión del plazo para resolver, sin que tampoco se le diera traslado de la respuesta de la Comisión, ni posibilidad de alegar al respecto a pesar de haberlo reclamado hasta en tres ocasiones.

4) Vulneración del principio de tipicidad: la fijación de precios no es un comportamiento que puedan llevar a cabo las asociaciones, según...

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