SAN, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5716
Número de Recurso168/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 168/2012, interpuesto por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel en representación de Cesar contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de febrero de 2012 que acuerda desestimar su reclamación formulada contra el Boletín Oficial del Estado. Ha sido demandada en las presentes actuaciones la Agencia Española de Protección de Datos, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012, acordándose por Decreto de 22 de junio de 2012, una vez subsanados los defectos advertidos, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno don Cesar formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2012 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la resolución recurrida, acordando la estimación del derecho de cancelación y oposición del afectado para que, o bien se proceda a anonimizar la sentencia publicada en la pagina web del Boletín Oficial del Estado, o en su defecto se requiera al Boletín Oficial del Estado para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en su página web, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de Internet no puedan asociarle al mismo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Cesar frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de febrero de 2012 que acuerda desestimar su reclamación formulada contra el Boletín Oficial del Estado. Resolución que se sustenta en los siguientes antecedentes fácticos trascendentes para enjuiciar la controversia:

  1. : D. Cesar remitió un escrito al Boletín Oficial del Estado (BOE) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales o, en su defecto, el bloqueo de dichos datos.

    Concretamente, solicitaba la cancelación de sus datos personales que eran accesibles en las siguientes direcciones:

    http://www.boe.es/boe/dias/2005/04/05/pdfs/T00033-00034.pdf

    http://www.boe.es/boe/dias/2005/04/05/

    http://www.boe.es/boe/dias_boe/txt.php?id=BOE-T-2005-5414

    http://www.boe.es/boe/dias/2005/04/05/pdfs/ T00030-00033.pdf

    Oposición que se basaba en que diversos buscadores de Internet, como Google, podían localizar su información personal recogida en esas páginas, lo que le estaba acarreando consecuencias negativas en su intimidad, honor y privacidad. Solicitaba, por ello, la cancelación de sus datos personales que se contenía en los enlaces web de aquellas páginas y su sustitución por iniciales o, en su defecto, la inclusión de las disposiciones mencionadas en el fichero robots.txt para evitar que esa información personal pudiera ser indexada por los buscadores.

  2. : El BOE contestó con fecha de 21 de julio de 2011, en los siguientes términos:

    El BOE, en cuanto medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, tiene la consideración de fuente accesible al público ( Art. 3.j LOPD ). No es un fichero, definido en la LOPD y su normativa de desarrollo como conjunto organizado de datos de carácter personal.

    La inserción en el BOE de las sentencias del Tribunal Constitucional se realiza en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado".

    Deben tenerse en cuenta los principios de publicidad y accesibilidad a las decisiones del poder público y de transparencia administrativa, esenciales en un Estado democrático de Derecho, y que las disposiciones, actos o anuncios que se publican en el BOE, y que pueden contener datos de carácter personal, son aquellas que las normas reguladoras de cada procedimiento han estimado que deben recibir tal difusión oficial, por concurrir razones jurídicas o de interés público.

  3. : El Sr. Cesar presenta reclamación "de tutela por denegación del derecho de cancelación" ante la AEPD, con fecha de 10 de agosto de 2011, solicitando la cancelación de los mencionadnos datos personales contenidos en el BOE, o en su defecto, su inclusión en el fichero robots.txt para evitar su indexación por los buscadores.

  4. : Tramitado el expediente y trasladadas, sucesivamente, la reclamación y los escritos de descargos, se realizaron, sintéticamente, las siguientes alegaciones:

    -El BOE señaló que los datos sobre los que se ejercita la oposición se refieren a la Sentencia 43/2005, de 28 de febrero, del Tribunal Constitucional.

    Asimismo, manifiestan que las páginas del Diario Oficial son de acceso público y gratuito, y su contenido inalterable.

    -El reclamante se reitera en sus pretensiones originales.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente, en la demanda, que lo que se enjuicia en definitiva es si la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28-2-2005 debe figurar sin limitación alguna en cuanto a su difusión en la página web del BOE.

La pretensión se reduce, o bien a sustituir los datos personales por iniciales, o bien a adoptar medidas para evitar que la publicación de tal sentencia en la página web del BOE llegue a los buscadores de Internet, para lo cual se utiliza la opción conocida como robots.txt, que deja inalterable la publicación en el BOE, pero impide que ese concreto anuncio del BOE, aparezca en los buscadores de Internet.

No obstante el contenido del articulo 164.1 CE, debemos reflexionar de si todo lo que publica la página web del BOE realmente forma parte de tal boletín oficial, en el sentido referido en la Constitución: medio de publicación de leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria ( Art 1 del RD 181/2008 ). La publicación oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional es la realizada en su versión oficial, en papel, y la versión reproducida en www.boe.es no goza de carácter oficial y no esta amparada por ninguna Ley.

La AEPD, en las resoluciones dictadas en el recurso de reposición 188/2012, de 25-6-2012, o en el Procedimiento de Tutela 1826/2011, de 30-3-2012, rompiendo con la doctrina imperante hasta el momento, estima la petición de un ciudadano para que determinadas sentencias del Tribunal Constitucional deban ser desindexadas por parte del buscador Google.

Diversa es la normativa que obliga a publicar las sentencias de Tribunal Constitucional: el Art. 164.1 de la Constitución y el Art.86.2 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, pero sin que ningún texto legal indique que la publicidad de esas sentencias deba hacerse de forma íntegra, a contrario lo que el legislador y constituyente establecían, pues como indica el Art. 99 LOTC es la "publicación de la doctrina constitucional del Tribunal".

Y la doctrina que haya podido sentar la STC de 5 de abril de 2005 no se verá en absoluto mermada si simplemente se evita que la misma aparezca en los resultados de los buscadores de Internet.

De hecho, existen algunas sentencias del Tribunal Constitucional, publicadas en la versión oficial del BOE, en las que se han suprimido datos personales de personajes políticos respecto de quienes, precisamente, sí resultaría interesante para la ciudadanía poderse formar una opinión política adecuada.

No podemos dejar de asombrarnos por esa doble vara de medir, en la que un político si puede preservar su intimidad y no un ciudadano anónimo, inmerso en un procedimiento sin desearlo, al que esta situación le esta acarreando graves perjuicios profesionales y personales, dado que cualquier persona que busque su nombre en Internet, encontrará esta información en primer lugar.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, en primer lugar hace referencia a la doctrina y jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor del cual el acto administrativo se convierte en el presupuesto del proceso contencioso, delimitando sus límites y perfiles de tal suerte que el debate judicial queda limitado, y a ello han de circunscribirse las alegaciones de las partes, a apreciar si concurre en la resolución impugnada algún vicio determinante de nulidad.

Se transcribe, a continuación, el concepto y delimitación de fuentes accesibles al público que se contiene en el articulo 3.j) de la LOPD, así como al Acuerdo de 18 de junio de 1997, que modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, articulo 5.3 del mismo. En el presente caso, no...

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