SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5688
Número de Recurso109/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 109/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de la entidad GRUPO ANTOLÍN IRAUSA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.866.698,54 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 15 de abril de 2011, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de julio de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando el acto recurrido por no ser conforme a Derecho y que se declare, en consecuencia, el derecho de la actora a la devolución de los ingresos indebidos efectuados en el Tesoro Público, por importe total de 1.560.681,86 euros, así como los intereses de demora correspondientes desde la fecha del respectivo ingreso y el reconocimiento de los remanentes de créditos fiscales por importe de 1.306.016,88 euros, que fueron aplicados en las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de noviembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO ANTOLÍN IRAUSA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2011 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa deducida por la citada sociedad frente al acuerdo de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 30 de noviembre de 2009 por el que se liquida el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, con cuantía de 1.585.885,67 euros.

Según consta en autos, el grupo fiscal demandante núm. 27/95 (integrado por diecinueve sociedades) se dedica al comercio al por mayor de vehículos y sus accesorios. La regularización que ahora nos ocupa ha consistido en modificar la deducción declarada por doble imposición jurídica internacional respeto de las rentas percibidas de determinadas entidades del grupo residentes en Brasil, concretamente TRIMTEC Ltda., INTERTRIM Ltda. e IRAMEC Ltda. por prestación de servicios según contratos de apoyo a la gestión, prestación de servicios de I+D y otras actividades de intermediación.

Los impuestos brasileños satisfechos por vía de retención fueron del 15% del importe íntegro de los pagos. El contribuyente integró en las bases imponibles del impuesto no el impuesto satisfecho en el extranjero (el 15% de la rentas) sino el impuesto pagado a causa del "tax sparing" (25%), aplicándose dicho 25% como deducción por doble imposición jurídica internacional.

En el acta de conformidad núm. A01-76507240 de fecha 23 de septiembre de 2009 se califican las rentas cobradas como cánones, intereses y como rentas procedentes de servicios profesionales de los artículos 12, 11 y 14 del Convenido para evitar la Doble Imposición Internacional hispano-brasileño y se aplica una deducción del 25% en el caso de los cánones, del 20% en los intereses y del 15% en los restantes casos.

Y en la liquidación impugnada, tras una primera resolución del TEAC de 17 de febrero de 2011 (que modifica un acuerdo anterior derivado del acta de disconformidad núm. A02-71619783), se aplica el límite máximo derivado del artículo 23 del Convenio y del artículo 31.1.b) del texto refundido de la ley del impuesto, considerando que el concepto "renta" ha de integrarse por los ingresos correspondientes "menos los gastos realizados para su obtención".

Este es el único punto discrepante entre las partes. Según la Administración, en la cuantificación de la base de la deducción por doble imposición internacional deben tenerse en cuenta no solo las rentasbrutas obtenidas por el contribuyente en Brasil, sino las correspondientes rentas netas, esto es, los ingresos menos los gastos realizados para su obtención, de manera que tanto la Inspección como el TEAC consideran como gastos imputables a los servicios, a los efectos de calcular el límite de la deducción, en el caso del contrato de prestación de servicios y del acuerdo marco de colaboración todo el coste de prestación de los mismos, y en el caso de las otras rentas (por actividades de intermediación) la totalidad de su importe.

La parte actora, por el contrario, entiende que del Convenio...

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