SAN, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5597
Número de Recurso73/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 73/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA FLORENTINA DEL CAMPO JIMÉNEZ, en nombre y representación de DOÑA Eva Y DON Celestino, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad AENA, representada por la Procuradora DOÑALUCÍA AGULLA LANZA contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 22 de enero de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Auto de fecha 13 de octubre de 2008, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 23 de junio de 2010.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de septiembre de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en autos desestimación presunta del Ministerio de Fomento relativa a

reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por DOÑA Eva Y DON Celestino en relación con invocados daños a la propiedad y a las personas derivados de la afección acústica por ruido de aeronaves que alegan sufrir en su domicilio, tras la puesta en servicio de nuevas rutas aéreas asociadas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas (Madrid).

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis y partiendo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, garantizado en los artículos 18 de la Constitución y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; los derechos a la libertad de fijación de residencia ( artículo 19 de la Constitución ), a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad ( artículo 45 de la Constitución ) y a la participación en los asuntos públicos ( artículo 23 de la Constitución ); el derecho a la propiedad privada ( artículo 33 de la Constitución ); el derecho a la integridad física y moral; y el derecho a la confianza legítima y buena fe ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ). Se concluye afirmando la existencia de relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos, la ilegitimidad de la lesión objeto de indemnización y la subsiguiente necesidad de adoptar medidas para la cesación del daño. El Suplico de la demanda se contrae a que se reconozca una situación "de lesión de daños morales" y de derechos fundamentales, con el derecho de los actores a ser indemnizados por daños morales a razón de 14 euros diarios a partir del 7 de julio de 2005 hasta la cesación de los daños, cantidad que deberá ser incrementada a favor de DOÑA Eva hasta alcanzar la suma de 28,65 euros por daños físicos a su integridad, también a que se les abonen a ambos demandantes en 1.624 y 850 euros por gastos de informes para la defensa de su derecho, a que se adopten las medidas necesarias para la cesación del daño y, subsidiariamente, se condene a la Administración a aislar acústicamente la vivienda de los actores y a indemnizarles en una cantidad correspondiente al 5% de su valor de mercado.

Tanto por la Abogacía del Estado como por AENA se contesta a la demanda alegando la inexistencia de daño real y efectivo en la URBANIZACIÓN000, donde se ubica la vivienda de los recurrentes, dadas las mediciones de ruidos verificadas en el lugar, también la inexistencia de vicios procedimentales en la actividad administrativa, con alusión a las medidas paliativas y de control de ruidos adoptadas.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Ha de significarse que tanto demandada como codemandada traen a colación, en trámite de conclusiones, la incidencia que ha de otorgarse a la Ley 5/2010, de 17 de marzo, de modificación de la Ley de Navegación Aérea.

Al respecto, esta Sala, concretamente su Sección Primera, en Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Recurso 398/2010 ) y al menos en otras dieciséis posteriores, ha tenido ocasión de pronunciarse, en relación con la misma infraestructura aeroportuaria, con criterios que han de trasladarse, "mutatis mutandis", al supuesto que nos ocupa. Su línea argumental ha tenido continuidad en esta Sección (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2013, Recurso...

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