SAN, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5557
Número de Recurso3/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 13/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI en nombre y representación deD. Pedro Enrique, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la denegación del Estatuto de Apátrida (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de Enero de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de Mayo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de Junio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba fue denegado por providencia, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre de 2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Diciembre de 2013en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Pedro Enrique, la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio del Interior denegatoria del reconocimiento del Estatuto de Apátrida, al solicitante, de origen saharaui.

En el acto de interposición del presente recurso presentado el 21 de diciembre de 2012, afirma el recurrente que con fecha 23 de abril de 2012, formalizó solicitud de reconocimiento del Estatuto de Apatridia en España, y que habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido en el articulo 11.1 del RD 865/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apatridia, sin que haya recaído resolución expresa, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social, debe entenderse denegada su solicitud. SEGUNDO.- En la solicitud del estatuto de apátrida manifestaba el interesado haber nacido el NUM000 de 1980 en los campamentos de refugiados saharauis de Aiun, localidad de Daire Guelta, Argelia. Manifiesta que residia en dicho campamento de refugiados hasta el año 1992, en que se fue a Cuba a estudiar y permaneció en este pais desde 1992 hasta 2008, regresando nuevamente a Cuba, para perfeccionar sus estudios, y permaneció desde abril a septiembre de 2010.

Debe hacerse constar que el hoy recurrente ya habia formulado recurso contencioso administrativo contra la denegación por el Ministro del Interior del reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria, recurso 168/2012, que fue desestimado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de enero de 2013, en la que, entre otros datos se hacia constar lo siguiente:

letra e) del art. 20.1 de la ley 12/2009

, que regula la no admisión a trámite de solicitudes cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares.

Frente a esta resolución formuló petición de reexamen que fue asimismo denegado, y en consecuencia devuelto a Argel por las autoridades españolas. Las autoridades argelinas rechazan nuevamente su entrada en el pais y es devuelto al Aeropuerto de Barajas el 1 de octubre de 2010, momento en que presenta nuevamente solicitud de protección internacional.

En la entrevista celebrada con motivo de su última petición, manifestó que la razón de no ser admitido en Argel es por tener su pasaporte saharaui con un sello de Shengen que le pusieron en el aeropuerto a su llegada a España y que al verlo el comisario en Argel le dijo que debia volver a España pues nunca seria admitido en Argelia. Afirma que si no hubiera tenido el pasaporte sellado le habrian dejado entrar sin dificultad pues asi sucedió con un amigo que estaba en similares condiciones. >>.

Como motivos de su solicitud, en este caso de la condición del Estatuto de Apátrida, alega su ausencia de nacionalidad, pues no ostenta la nacionalidad marroquí, ni la argelina ni la española, pese a que sus padres que ostentan la nacionalidad saharaui, asi como sus abuelos paternos y maternos han vivido siempre en Sahara y sus respectivos nacimientos fueron inscritos en el Registro Civil Español, circunstancia que sin embargo no le permite la adquisición de esta nacionalidad, en aplicación de las normas jurídicas españolas e internacionales conforme a las que se llevó a cabo el proceso de descolonización del Sahara. Tampoco tiene la nacionalidad marroquí ni argelina, pues está documentado con pasaporte saharaui en vigor hasta 2014 y documento de identidad saharaui expedido el 29 de diciembre de 2008 por la República Arabe Saharaui Democrática., documento que hasta en dos ocasiones ha sido reconocida su validez por las autoridades españolas, añadiendo que nunca ha sido documentado por las autoridades argelinas ni mediante pasaporte ni mediante nacionalidad y nunca fue su intención solicitar dicha nacionalidad.

Con la solicitud acompañó, entre otros, los siguientes documentos:

- Pasaporte de la República Arabe Saharaui Democrática

- Documento Nacional de Identidad de la RASD.

- Documento Nacional de Identidad de la RASD de su padre y madre.

- Documento de registro por la MINURSO, de su padre. El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda en la que se refiere a la resolucion del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2012, denegatoria del reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" .

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1: "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR