SAN 6/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:21
Número de Recurso359/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000359/2013seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Armando García López), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla Porlan)contra MUTUA MONTAÑESA, MATEPSS N° 7 (letrado D. Juan Carlos Rubio), MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata), UNIÓN SINDICAL OBRERA (letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado)sobre conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de la condiciones de trabajo).Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de agosto de 2013 se presentó demanda por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) y la Federacion Estatal de Servicios de la Union General De Trabajadores (FES-UGT), contra Mutua Montañesa, MATEPSS n° 7, y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Dicha demanda se amplió mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013 en esta Sala contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de octubre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. Señalamiento que se suspendió a petición de parte y se volvió a convocar para el 14 de enero de 2014.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Las partes demandantes se ratificaron en su demanda, exponiendo el representante procesal de los mismos sus argumentaciones en petición de la nulidad de la modificación sustancial impugnada, o subsidiariamente de su carácter injustificado, a los que se adhirió el representante de sindicato Unión Sindical Obrera. Se opusieron a la estimación de dichas pretensiones las restantes partes demandadas. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes. Hechos controvertidos: - El convenio de 2008-2011 no se encontraba en vigor porque el convenio 2013-2015 fue publicado en BOE 16.7.13 con vigor del 1.1.12 al 21.12.15. - En el periodo de consultas la Mutua aporta informe de auditoría y las alegaciones de la Mutua a ese informe. - En actas del periodo de consultas la RLT no hizo contrapropuestas e hizo suyas las alegaciones de la Mutua. - No se ha incrementado la masa salarial en ninguno de los periodos, es controvertido por el Abogado del Estado, siendo pacífico por la Mutua y los actores. La masa salarial en 2010 es de 10.069.065,65#. En 2011 de 9.611.907#. En 2012 de 9.141.940#. - La empresa tuvo 7 millores de euros de beneficio en el último ejercicio. Hechos conformes: - El informe de Auditoría del Ministerio alerta a la Mutua de la vulneración normativa. - El informe de la intervención se eleva a definitivo en BOE de 3.12.13.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 7, se regía por el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 2008. El ámbito temporal de dicho convenio colectivo se extendía de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Dicho convenio ha sido sustituido por el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 2013, cuyo ámbito temporal de aplicación discurre del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

En el convenio colectivo citado para el periodo 2008-2011 se contenían las siguientes previsiones en sus artículos 36 y 37:

Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011.

1. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia.

Inicialmente, con efecto de 1.º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año. 2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia.

3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el artículo 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate.

Artículo 37. Cláusula de revisión salarial.

1. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010 ó 2011 un crecimiento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas.

Tal diferencia se aplicará con efectos de 1.º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde. Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el siguiente año. La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

TERCERO

En aplicación de las indicadas previsiones la Mutua demandada vino abonando a su personal laboral durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo con sus revisiones.

CUARTO

En el año 2013 la Intervención General de la Seguridad Social emitió informe de auditoría para la fiscalización de las cuentas anuales de la Mutua de Accidentes del ejercicio 2012, conforme a las disposiciones de los artículos 162 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Se emitió primero un informe provisional, que fue puesto a disposición de la Mutua el día 20 de junio de 2013, elevado posteriormente a definitivo y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 3 de diciembre de 2013 por Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2012 y el informe de auditoría de Montañesa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n.º 7.

El punto III.2 del citado informe de auditoría tiene el siguiente contenido:

"Durante la realización del trabajo se han puesto de manifiesto los siguientes hechos o actuaciones que se consideran especialmente relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad, sin perjuicio de su exposición detallada en el Informe Adicional al de Auditoría de Cuentas: 1. La Entidad ha imputado en la cuenta 640 "Sueldos y salarios" y conceptos 130 y 131 del Estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos del ejercicio auditado, la revisión salarial prevista en el Convenio General del Sector de Seguros, registrando gastos por un importe de, al menos, 159.020,14 # correspondientes a la regularización del 2,4% del IPC del año 2011, cantidad liquidada en septiembre de 2012 y de, al menos, 156.270,08 # procedentes de la actualización de las tablas salariales en el ejercicio 2012, dando prevalencia a estas disposiciones frente a la congelación salarial establecida en la disposición adicional undécima, en relación al artículo 27 de la Ley...

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