STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5154/2011, interpuesto por doña Ángela , representada, en principio, por la procuradora doña Rocío Lleó Casanova, y, posteriormente, por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 214/2010 , promovido contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la solicitud formulada por la Sra. Ángela de que se procediese a la revisión de oficio, ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 214/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por doña Ángela contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la solicitud formulada por la Sra. Ángela contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó su solicitud de que se procediese a la revisión de oficio, ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, el 14 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1) Desestimar el recurso

2) Confirmar la resolución a que se contrae la Litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación doña Ángela , que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, la procuradora doña Rocío Lleó Casanova, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) lo estime y previos los trámites oportunos, revoque la Sentencia de 14 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en cuanto a los Fundamentos citados, acordando, en su lugar, declarar como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados por la Resolución de 24 de marzo de 1993, con abono de los atrasos e intereses legales correspondientes desde esa fecha".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de 23 de enero de 2012, por auto de 13 de septiembre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por (la) representación procesal de Dª. Ángela contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo "Sección Tercera" de la Audiencia Nacional en el recurso número 214/2010 .

Declarar, asimismo, la admisión de los motivos primero, segundo y quinto del recurso de casación interpuesto; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la Abogada del Estado para que formulara su oposición. Trámite evacuado por escrito registrado el 6 de noviembre de 2012 en el que interesó a la Sala que

"(...) tenga por formuladas las alegaciones que contiene y lo resuelva por sentencia que lo INADMITA o en su defecto lo DESESTIME y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas" .

Por OTROSI DIGO suplicó a la Sala que

"se sirva acordar como diligencia complementaria la incorporación a estos autos de los listados adjuntos, de acuerdo con recientes Sentencias de la Sala (...) dictadas respecto del proceso selectivo de Auxiliares 1997 (como la citada en el cuerpo de este escrito), por ser de utilidad en la ratificación del criterio de la Sala de instancia y, por tanto, en la resolución de este recurso".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2013, se tuvo por personada a la procuradora doña Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, en representación de la recurrente y en sustitución de doña Rocío Lleó Casanova.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso que doña Ángela interpuso contra la denegación por el Ministerio de Justicia de su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993. Se trata de la que aprobó la relación definitiva de quienes superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Y la Sra. Ángela sostenía que debía ser incluida en ella pues la puntuación que obtuvo en las pruebas era superior a la de los últimos aprobados.

La resolución impugnada en la instancia justificó así la decisión de no proceder a la revisión solicitada por la Sra. Ángela :

"...en el caso de la reclamante, aunque haya existido un vicio de nulidad en la relación de aprobados, no está afectada por el mismo, puesto que según consta en las actuaciones no alcanzó nota suficiente para superar la nota de corte del ejercicio fijada en 7,52 puntos, que el perito informático nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia hizo equivalente a un cinco, por lo que si no figuró en ninguna de las relaciones de aprobados del controvertido proceso selectivo, fue porque su calificación, realizada con los criterios correctos, no superó la nota de corte del ejercicio segundo de carácter eliminatorio, y revisado nuevamente el ejercicio, por el sistema de calificación consistente en valorar los errores en -0,02 puntos, vuelve a constatarse que no consigue superar la nota de corte del citado ejercicio, por lo que no cabe la revisión de oficio que interesa.

Por lo expuesto, para superar el ejercicio y figurar en la relación de aprobados confeccionada por el perito nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (...) debió obtener, valorados los errores a -0,02 puntos, una puntuación mínima de 7,52 puntos, lo que le hubiera permitido adicionar un 5 a la nota obtenida en el primer ejercicio".

Ante la Sala de instancia la Sra. Ángela sostuvo que, al no atender su pretensión de revisión, se le vulneró el derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y adujo diversos casos, para ella análogos al suyo, que pondrían de manifiesto el distinto e injustificado trato que se le ha dado. Y pidió que se declarase que había superado el proceso selectivo y se la incluyera en la lista definitiva de aprobados, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, con todas las consecuencias administrativas y económicas desde el 24 de marzo de 1993.

La sentencia, cuya casación pretende la Sra. Ángela , al explicar su fallo desestimatorio, recuerda que este recurso debe ser enjuiciado desde la perspectiva del artículo 102 de la Ley 30/1992 , por lo que solamente podrá prosperar si se pone de manifiesto alguna de las causas que, conforme a su artículo 62, producen la nulidad absoluta de la actuación administrativa. Apunta, asimismo, a que es uno más de los que se interpusieron con motivo de esa convocatoria y recoge el resumen que de los hechos relevantes del caso hizo la anterior sentencia de la misma Sala de instancia de 24 de noviembre de 2010 (recurso 888/2008 ). Indica, después, que la Sra. Ángela obtuvo 9,30 puntos en el primer ejercicio y 6,40 en el segundo, conforme a los criterios de evaluación recogidos en la circular del tribunal calificador nº 1 de 26 de mayo de 1992. Y que, tras los numerosos litigios habidos, se siguen dos procedimientos para determinar la calificación mínima para aprobar esas dos pruebas. Con arreglo al primero, se obtiene sumando la puntuación obtenida en los dos ejercicios de manera que a la recurrente le correspondería la de 15,70, inferior a la de 19,080, mínima necesaria para superar el proceso selectivo. Y, conforme al segundo, consistente en utilizar la fórmula de transformación aplicada por el perito procesal ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la nota de la Sra. Ángela en el segundo ejercicio se transforma en 1,88 puntos, inferior a la de corte de 5 exigida para aprobar.

A partir de aquí, la sentencia recurrida dice:

"Dicho lo anterior, es de ver que el acto recurrido reconoce que la resolución de 24-3-1993 incurre en un caso de nulidad de pleno derecho al haber supuesto la aplicación de dos criterios de valoración diferentes, consagrando con ello una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución , si bien no acomete una labor de revisión generalizada de todos los aspirantes aprobados en atención a los propios límites de la revisión que se establecen en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , cuyos límites, sin embargo, no se aplican a la parte actora, cuya situación jurídica individual es examinada a efectos de su posible revisión, si bien se llega a la conclusión de que dicha parte no es merecedora de figurar en la lista de aprobados con arreglo a ninguno de los dos procedimientos que a tal fin se han consagrado con el paso del tiempo y en función de los numerosos recursos a que ha dado lugar el procedimiento selectivo de referencia.

En suma, la resolución de 24-3-1993 incurrió en un caso de nulidad de pleno derecho, pero ello no implica automáticamente el reconocimiento del derecho que la actora pretende, sino tan solo la posibilidad de examinar la situación concreta de la demandante para constatar si en su caso particular se produjo o no un supuesto de nulidad de pleno derecho, llegando la Administración demandada a una conclusión negativa respecto de esta última posibilidad, conclusión que hic et nunc hemos de confirmar.

Ya vimos más arriba los dos procedimientos que se han seguido para verificar la situación de los distintos aspirantes y su posible inclusión en la lista de aprobados. Ocurre que en el primero de los procedimientos se terminaron sumando la puntuaciones de los distintos ejercicios, sin aplicar la nota de corte que para el segundo ejercicio había establecido la Administración demandada, cuya circunstancia es fácilmente comprobable en la lista de aprobados publicada, donde figuran aspirantes con una puntuación en el segundo ejercicio inferior a la nota de corte, de tal manera que de una manera factual la nota de corte se vino a situar en la nota final obtenida por el último de los aprobados habida cuenta el número limitado de plazas convocadas. Así, la nota del último de los aprobados fue de 19,080 puntos, mientras que de acuerdo con este procedimiento la nota de la actora fue de 15,70 puntos, inferior a la nota de corte, si bien en este caso la nota de corte aplicada no coincide con la nota de corte del segundo ejercicio. En el segundo de los procedimientos, utilizando la fórmula de transformación ideada por el perito procesal de referencia, sí se aplicó la nota de corte del segundo ejercicio, que quedó situada en 5 puntos, obteniendo en este segundo ejercicio la actora una puntuación inferior a esta nota de corte pues en virtud de aquella fórmula de transformación sus 6,40 puntos se convirtieron en 1,88 puntos, de donde que tampoco por este segundo procedimiento o método la actora consigue entrar en la lista de aprobados. Esta nota de corte del segundo ejercicio se ha aplicado en este segundo procedimiento que parte de la referida pericia procesal a todos los aspirantes interesados, de tal manera que no es posible hacer una excepción excluyéndola para la actora, cuya exclusión sí iría en contra del derecho a la igualdad invocado por dicha parte.

En definitiva, no puede prosperar la pretensión de la actora con base en el principio o derecho de igualdad porque los casos que se traen a colación como término de comparación no guardan analogía con la situación de la actora al superar los aspirantes la nota de corte con arreglo a alguno de los dos susodichos procedimientos, y ello sin olvidar que la apelación a la igualdad solo puede prosperar dentro de la legalidad, y ya hemos visto que la recurrente no supera la nota de corte en ninguno de los dos procedimientos examinados.

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento".

SEGUNDO

De los motivos de casación interpuestos por la Sra. Ángela contra esta sentencia, el auto de la Sección Primera de 13 de septiembre de 2012 inadmitió el tercero y el cuarto. Así, pues, nos corresponde resolver los tres restantes --el primero, el segundo, amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el quinto, acogido a su apartado d)-- que, consisten en lo que, en resumen, recogemos a continuación.

El primero mantiene que la sentencia es incongruente porque no resuelve todas las cuestiones planteadas, es incoherente con el debate planteado en la instancia y carece de motivación. Por eso, entiende la Sra. Ángela que infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . El segundo motivo afirma que la sentencia incurre en una nueva infracción de los mismos artículos 24 y 120.3 de la Constitución y del 67 de la Ley de la Jurisdicción así como de los artículos 218 , 335.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y le causa indefensión porque desconoce la prueba practicada. Explica el escrito de interposición que se demostró que ha habido aspirantes a los que se les ha aprobado con menos de 19,080 puntos y que tampoco obtuvieron una calificación superior a 7,52 en el segundo ejercicio. Por fin, el quinto motivo de casación sostiene que la sentencia vulnera el artículo 23.2 de la Constitución porque priva a la Sra. Ángela de su derecho fundamental a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

TERCERO

La Abogada del Estado, tras resumir los antecedentes, nos dice que el primer motivo es improcedente pues la recurrente lo utiliza para disfrazar su desacuerdo de fondo con la motivación y con el fallo de la sentencia y, sucede, que ni es incongruente ni carece de motivación. Así, explica que la congruencia se mide por la correspondencia de la sentencia con las pretensiones hechas valer por las partes, no por la respuesta explícita y pormenorizada a todas sus alegaciones y razonamientos y que la Sala de la Audiencia Nacional ha dado respuesta a esas pretensiones y, también, ha explicado por qué: porque la recurrente no hubiera aprobado en ningún caso. Previamente, nos ha dicho el escrito de oposición que, al no haberse alegado la falta de motivación al preparar el recurso, en ese extremo debería ser inadmitido.

También tiene por improcedente el segundo. Ante todo, porque lo considera mal interpuesto pues, conforme a la jurisprudencia, la indebida valoración de la prueba debe hacerse valer en casación por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que nos pida la Abogada del Estado, apoyándose en la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, que lo inadmitamos o lo desestimemos. Además, observa que su artículo 67 no hace referencia alguna a la prueba y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la congruencia de las sentencias y a su motivación pero, según ha dicho, la que se impugna no carece de una ni de otra.

Y, sobre el quinto motivo de casación, nos dice que debe ser desestimado porque la sentencia se sustenta en elementos de verdad material que le llevan a razonar con precisión por qué en ningún caso habría aprobado. Y resalta que "en la instancia constan las pruebas documentales de las que se deriva la nota de corte que es de aplicación al caso, y las que fundan el razonamiento sobre la puntuación que habría obtenido la actora de aplicarse la fórmula correcta. Extremos que, además, resalta, el recurso no discute. Asimismo, la Abogada del Estado aporta la relación definitiva de aprobados de la convocatoria de 30 de agosto de 1991 y la relación definitiva de aprobados según la prueba pericial de Valencia, destacando que la Sra. Ángela no figura en ninguna de ellas.

CUARTO

La controversia que suscitan los tres motivos de casación coincide sustancialmente con la planteada en nuestras sentencias de 11 de junio (casación 1151/2012 ) y 23 de octubre (casación 1738/2012 ) ambas de 2013. Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos obligan a seguir ahora los mismos criterios y llegar a la misma solución que entonces.

El primer motivo debe ser desestimado porque, como revela la lectura completa de la sentencia recurrida, la Sala de la Audiencia Nacional no eludió el específico enjuiciamiento que exigía el concreto caso que se le sometió. En efecto, no se limita a invocar o trasladar automáticamente lo decidido en sentencias anteriores ya que en su último fundamento aborda directamente la situación individual de la recurrente y declara expresamente que la puntuación obtenida por ella estaría por debajo del mínimo exigible. Esto pone de manifiesto que lo cuestionado por este primer motivo no es la falta de examen de la singular situación de la recurrente, sino, como observa la Abogada del Estado, el sentido de la decisión adoptada respecto de la misma.

Es igualmente infundado el reproche de falta de motivación pues al respecto no aduce la recurrente más que generalidades y no desarrolla una concreta argumentación que identifique las singulares omisiones o carencias del fallo recurrido que podrían determinar este otro incumplimiento procesal.

El segundo motivo debe ser igualmente rechazado por estas razones: (i) la impugnación de la valoración de la prueba tiene que articularse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA ; (ii) la Sra. Ángela formula este motivo en términos puramente genéricos e inadecuados porque no cita concretas normas de valoración probatoria que hayan sido quebrantadas, ni esgrime precisos argumentos o datos que demuestren que las apreciaciones fácticas de la Sala de la Audiencia Nacional hayan sido resultado de un proceder arbitrario o constituyan un error patente; y (iii) la argumentación desarrollada no guarda relación con lo que establecen los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se dicen infringidos.

El quinto motivo, en fin, igualmente tiene que fracasar pues persiste en el alegato genérico y, una vez más, viene a combatir, de manera inadecuada, la apreciación fáctica de la sentencia de instancia de que la puntuación de la recurrente se quedó por debajo de la mínima exigible para superar el procedimiento selectivo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, a la vista de las complejas vicisitudes administrativas y judiciales que rodearon a la convocatoria del procedimiento selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia de 30 de agosto de 1991 descritas en las ya muy numerosas sentencias que sobre ellas ha dictado, esencialmente imputables a la Administración, considera que deben ser reducidas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas a 1.200 €.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5154/2011, interpuesto por doña Ángela contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 214/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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