STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4054/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 1652/2010 , sobre de inscripción de un aprovechamiento en el catálogo de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 28 de junio de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 7 de octubre de 2010, que desestimó la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catálogo de aguas privadas.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito el día 3 de septiembre de 2012 por la representación procesal de D. Alexander , interponiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2012 la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina y dio traslado del recurso al Abogado del Estado para trámite de oposición, quien solicitó su desestimación por ser la sentencia recurrida conforme al ordenamiento jurídico no contradictoria con las invocadas en contraste.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catálogo de aguas privadas.

Se alega que la doctrina que expresa la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 , 23 de diciembre de 2002 , 2 de abril de 2001 y 8 de marzo de 2004 , a cuyo efecto se indica que dichas sentencias tratan de la inscripción en el catalogo de aguas privadas de la cuenca.

SEGUNDO .- Resulta obligado advertir que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, en los términos que seguidamente exponemos.

Antes de nada debemos señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión legalmente establecida. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. La solución contraria supondría resolver un recurso de casación en un supuesto vedado por la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

TERCERO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , debió ser declarado inadmisible, pues estamos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina que es excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

CUARTO .- Si proyectamos la anterior doctrina a este caso, nos encontramos que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 7 de octubre de 2010 que desestimó la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas. Y según resulta de las actuaciones de instancia, concretamente el decreto de 8 de marzo de 2010, la cuantía del presente recurso era indeterminada.

Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el antes citado artículo 96.3 LJCA .

En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ése es el que debió interponer el recurrente y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la LJCA y la interpretación del mismo establecida por la Sala nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa. En este sentido se pronuncian los AATS de 27 de abril de 2009, recurso de queja nº 344/2008 y de 22 de julio de 2010, recurso de casación nº 287/2010 , así: " [...], como para un asunto similar se dijo en el Auto de 27 de abril de 2009 (recurso de queja número 344/2008 ), siendo el objeto del litigio el caudal por el que se inscribe un pozo en el Catálogo de Aguas privadas, no existen, en principio, datos suficientes para determinar el valor que la incidencia de la concesión de un caudal u otro pueda tener en el aprovechamiento del pozo cuya inscripción, [...], por lo que no se puede afirmar con seguridad que dicho valor no exceda de la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción como límite para el acceso al recurso de casación ". Y en similares términos las SSTS de 22 de diciembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 29 y 50/2006 ), 16 de noviembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 224/2004 ), 24 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 276/2003 ) y 8 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina nº 301/2006 ).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Pero es que, además, la parte recurrente no acredita las identidades sustanciales de los casos enfrentados y la contradicción doctrinal de las sentencias, pues la sentencia recurrida y las sentencias de contraste interpretan y aplican normas diferentes. Así es, la parte recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de contraste que invoca, sobre la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca de aprovechamientos, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades, legalmente exigidas para la adecuada formulación del recurso. Quiere esto decir, en definitiva, que no se realiza la necesaria operación de contraste y comparación entre la sentencia que se recurre y las que se traen a colación como sentencias contradictorias.

Repárese que dichas sentencias de contraste ( SSTS de 2 de abril de 2001 , 23 de diciembre de 2002 y 8 de marzo de 2004 ), se refieren a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas en base a la Ley de Aguas de 1985 y sus disposiciones transitorias 2 ª, 3 ª y 4 ª y la sentencia recurrida aplica la disposición transitoria 2ª de Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Tales citas de sentencias evidencian que la parte elude toda operación de contraste entre la sentencia impugnada y los precedentes citados, porque los supuestos de hecho de una y otras no guardan la debida relación a los efectos de establecer una contradicción con la jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, y tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , contra la Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 1652/2010 . Con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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