ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:12021A
Número de Recurso2062/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del T.S.J del País Vasco dictada en el recurso nº 1580/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2013, Con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA -, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A.- de 17 de julio de 2013, en el que se opone al recurso de casación preparado por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, por defecto de cuantía; dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 15 de abril de 2011, que en definitiva, confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, de la que no se deriva deuda alguna.

SEGUNDO .- No se aprecia la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, puesta de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha 17 de julio de 2013. En efecto, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A., consignó en la declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, una base imponible previa de 1.865.753,70 euros y una compensación de bases imponibles negativas por el mismo importe, resultando una base imponible de "0 euros"; por su parte la inspección de los tributos minoró las bases imponibles negativas declaradas por la mercantil, que ascendían a 6.433.715,08 euros, reconociéndole únicamente el derecho a deducir 4.361.704,63 euros, derivándose de la regularización de la inspección una cuota de "0" euros.

La sentencia impugnada estima la pretensión la parte recurrente tendente a que se le reconociese que al principio del ejercicio 2005 contaba con unas bases imponibles negativas pendientes de compensar de 6.433.715,08 euros en vez de los 4.361.704,63 euros que se le reconocen. Así las cosas, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual, cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04, 21 de junio de 2007, rec. 1023/06, y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008).

Con base en la doctrina expuesta, es claro, que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen vigente para el ejercicio 2005, en el territorio foral de Vizcaya, que según manifiesta la parte recurrida de este recurso en el folio 9 de su escrito de personación, es del 32,60%, a la cantidad de 2.072.010,45 euros, cantidad esta que no es sino la diferencia entre los 6.433.715,08 euros consignados por aquella en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y los 4.361.704,63 euros que resultaron de la regularización practicada por la Inspección de los Tributos.

Por último, interesa poner de manifiesto que no puede ser admitida la alegación de la parte recurrida tendente a aplicar los tipos impositivos vigentes en los ejercicios en que se pudieron haber compensado las correspondiente bases imponibles negativas, en la medida en que tales ejercicios no fueron objeto de regularización, y por tanto no son discutibles en esta casación, pues sostener lo contrario, supondría dejar en manos de los interesados la fijación de la cuantía casacional, con manifiesta vulneración del Principio de Seguridad Jurídica.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, suscitado por la parte recurrida -EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A. conlleva la imposición de las costas a ésta última, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A.

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del T.S.J del País Vasco dictada en el recurso nº 1580/2011 , debiendo remitir las actuaciones a tal efecto a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A las costas de este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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