STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6514/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 15 de febrero y 26 de septiembre de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 14 de octubre de 2009 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 52/2007 ).

Siendo parte recurrida doña Marí Trini , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 14 de octubre de 2009, pronunciada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 52/2007 , estimó el recurso jurisdiccional y efectuó este reconocimiento a favor del demandante:

A percibir el complemento por función tutorial correspondiente al período durante el cual estuvo ejerciendo de tutor en el exterior y se había comenzando a aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de enero de 2004 y, en consecuencia, al abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto; y todo ello sin hacer expresa imposición de costa s

.

SEGUNDO

Doña Marí Trini solicitó las extensión de efectos de la anterior sentencia y, en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud, la Sala territorial de Madrid dictó un primer auto de 15 de febrero de 2011 que acordó lo siguiente:

Haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso núm.52/07 a favor del solicitante respecto del curso académico 2006/2007, 2008/2009 y 2009/2010

.

El posterior Auto de 26 de septiembre de 201, dictado en el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que acordó la extensión de efectos, el cual se confirma en todos sus pronunciamientos

.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos solicitada

.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 18 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - La sentencia cuya extensión decidieron los dos autos aquí recurridos estimó el recurso contencioso administrativo que un funcionario docente español, destinado en el extranjero, había interpuesto contra la actuación administrativa que había desestimado su solicitud de abono de determinadas cantidades por el desempeño del cargo de tutor.

    En su fallo anuló dicha actuación administrativa y efectuó, como ya se ha expresado en los antecedentes, el siguiente reconocimiento a favor del demandante:

    A percibir el complemento por función tutorial correspondiente al período durante el cual estuvo ejerciendo de tutor en el exterior y se había comenzando a aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de enero de 2004 y, en consecuencia, el abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto; y todo ello sin hacer expresa imposición de costa s

    .

    Los razonamientos con los que se justificó dicho pronunciamiento, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    Que ese Acuerdo de 2004 que se menciona en el fallo fue el que estableció un complemento de función tutorial, y su inicial ámbito subjetivo eran los funcionarios docentes que prestaban sus servicios en los centros de Ceuta y Melilla y en los centros dependientes del Ministerio de Educación acogidos al Convenio con el Ministerio de Defensa.

    Que ese complemento fue luego contemplado en las resoluciones, posteriores a ese Acuerdo de 2004, por las que se dictaron, para los sucesivos ejercicios anuales, instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y así ocurrió con las correspondientes a los años 2006 y 2007.

    Que, sin embargo, las instrucciones correspondientes al año 2008 no siguieron la misma solución.

    Y que este último no abono vulneraba el principio de igualdad si se tomaba en consideración que el devengo del complemento venía determinado por el hecho de haber desempeñado funciones de tutor.

  2. - Doña Marí Trini solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), invocando para ello los servicios prestados en el Centro "Jacinto Benavente" de Tetuán (Marruecos).

  3. - La Sala sentenciadora inició la correspondiente pieza y en ella la Administración emitió informe, fechado el 16 de julio de 2010, en el que inicialmente señaló que, respecto del período de reclamación (comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007 y desde el 1 de septiembre de 2008 "hasta la actualidad" ), durante el curso 2008-2009 fue nombrada Secretaria.

    Ese informe desarrolló luego estos dos puntos: el 1 dedicado a explicar como había sido configurado el complemento reclamado en el repetido Acuerdo de 2004; y el 2 que mencionaba la existencia de varias sentencias desestimatorias de la misma pretensión.

    Tras lo anterior, desarrolló dos argumentos en contra de la extensión: (A) que la invocación del principio de igualdad requiere identidad sustancial de situaciones jurídicas; y (B) que en el caso de la Sra. Marí Trini no era de apreciar esa identidad que resulta necesaria, y que así ocurría desde el momento que constaba que durante el curso 2008-2009 fue nombrada Secretaria.

  4. - La Sala concedió un trámite de alegaciones en relación con lo consignado en el anterior informe.

    En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado invocó que el solicitante no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para la extensión; y lo así esgrimido fue desarrollado en estos 4 apartados de la alegación segunda de su escrito:

    el 2.1 transcribió el artículo 110 de la LJCA ;

    el 2.2 adujo que no había identidad de situaciones entre la de la solicitante y la del favorecido por la sentencia, y lo único señalado al respecto es que los centros eran de diferente naturaleza y durante el curso 2008-2009 la solicitante había sido nombrada Secretaria;

    el 2.3 señaló que los argumentos de la resolución cuyos efectos se extienden no eran coincidentes con determinados fallos de esta Sala y Sección; y

    el 2.4 se limitó a mencionar la genéricamente la prescripción.

  5. - El auto de 15 de febrero de 2011 acordó la extensión de efectos respecto de los cursos 2006/2007 , 2008/2009 y 2009/2010.

    Insistió para ese reconocimiento en lo que había razonado la sentencia sobre el principio de igualdad y que lo decisivo para el reconocimiento del complemento era el ejercicio de las funciones de tutor, y en que, en virtud de ese principio, procedía el reconocimiento a todos los que hubieran desempeñado esas funciones tanto en el extranjero como en cualquier centro educativo que forme parte de la Administración educativa en el exterior. Y expresamente afirmó que había quedado acreditado el desempeño durante un período posterior a 1 de enero de 2004.

    También señala que la no reacción inicial de la solicitante a la ausencia de abono del complemento no debía impedir la extensión solicitada, pues el único supuesto desestimatorio, sería aquél en que hubiese resolución administrativa desestimatoria en los términos previstos en el art. 115 LJCA .

    El posterior auto de 26 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso de reposición del Abogado del Estado, reiteró las anteriores consideraciones y afirmaciones.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra esos dos autos antes mencionados, dictados en la pieza de extensión de efectos de esa sentencia que la Sala Territorial de Madrid pronunció en el recurso contencioso-administrativo 52/2007 .

Y esgrime en apoyo del mismo tres motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

El primero denuncia la infracción del artículo del artículo 110.1.a ) y 110.5 c) de la LJCA , con el argumento de que no cabe apreciar la identidad de situaciones que es necesaria para que resulte procedente la extensión de efectos; y lo aducido a este aspecto son estas dos cosas: (1) que no concurre en el solicitante de la actual extensión el elemento que se viene exigiendo para aceptar tal identidad, representado por el hecho de que también haya agotado la vía administrativa; y (2) que, pese a tratarse de centros docentes de la misma naturaleza (el del solicitante de la extensión y el del favorecido por la sentencia), las circunstancias son diferentes porque el solicitante desempeñó funciones de Secretario que son incompatibles con las de tutor.

El segundo señala la infracción del artículo del artículo 110.3 de la LJCA , y lo esgrimido en este caso es que el solicitante no acreditó, como exige este apartado 3, que su situación fuera idéntica.

El tercero reprocha de nuevo la infracción del artículo del artículo 110.1.a) de la LJCA , y lo que para ello se invoca es que esa identidad que resulta necesaria donde resulta apreciable es en los actos producidos "en masa" y esta figura no es aplicable a situaciones como la del solicitante.

TERCERO

Al abordar el estudio de la actual casación, una vez más tiene esta Sala que recordar que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal "a quo" ; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la resolución recurrida y cuya finalidad es decidir si el pronunciamiento combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y tiene que ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

CUARTO

Desde las anteriores premisas los motivos del actual recurso de casación deben ser rechazados por lo que seguidamente se expresa.

El primero por todo lo siguiente: (a) a través de él se introduce una cuestión nueva que no fue planteada por el propio Abogado del Estado en la instancia (la de que el solicitante no planteó primero su solicitud en la vía administrativa), y ello es en principio contrario a los límites que por su naturaleza son inherentes al recurso de casación; (b) el aquietamiento sólo puede ser relevante a los efectos de apreciar falta de identidad cuando está referido a derechos que tienen establecido un preciso tiempo para su desempeño y, consiguientemente, también para su reclamación administrativa; (c) a lo anterior debe sumarse que la actual redacción del artículo 110 de la LJCA permite solicitar directamente la extensión de efectos ante el órgano jurisdiccional sin necesidad de acudir previamente a la Administración (como establecía el texto inicial de ese artículo 110); y (d) en los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones aparece que la solicitante de la extensión desempeñó el cargo de coordinador tutor en los cursos 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010.

El segundo porque lo pretendido es la valoración probatoria de la sentencia recurrida y dicha valoración no ha sido adecuadamente combatida en los términos que antes se expusieron. Lo cual determina que hayan de respetarse sus apreciaciones fácticas, consistentes en declarar que el solicitante desempeñó funciones de tutor en esos cursos a los que queda circunscrita la extensión de efectos.

El tercero porque el recurso de casación introduce una categoría, la del acto administrativo producido en masa, que no aparece indicada en el artículo 110 de la LJCA como la única que sea susceptible de generar la identidad entre situaciones individualizadas que es requerida para la extensión de efectos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 15 de febrero y 26 de septiembre de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 14 de octubre de 2009 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 52/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

40 sentencias
  • STSJ Aragón 590/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos. Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 (sección La aplicación de la anterior doctrina al supue......
  • STSJ Aragón 549/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos. Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 (sección La aplicación de la anterior doctrina al supue......
  • STSJ Aragón 570/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos. Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 (sección La aplicación de la anterior doctrina al supue......
  • STSJ Aragón 589/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos. Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 (sección La aplicación de la anterior doctrina al supue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR