ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio María Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad "Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 15", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 117/2011 , sobre sanción en el Orden Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente en queja contra la Resolución de 17 de enero de 2011, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 28 de julio de 2010, por la que se el impone la sanción de 100.006 euros por la infracción muy grave del artículo 29.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al desviar bienes procedentes del patrimonio histórico de la mutua para fines mercantiles, así como los rendimientos producidos.

La Sentencia confirma las resoluciones impugnadas y estima el recurso jurisdiccional en cuanto al importe de la sanción impuesta que se fija en 40.000 euros, revocándose en este punto los actos impugnados.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación de conformidad con lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , que, en su redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad, dado que "El presente recurso jurisdiccional se interpuso el 29 de marzo de 2011 , luego cuando estaba vigente la redacción dada por la citada Ley 13/2009, luego al ser la sanción recurrida de 100.006 euros, no cabe que la Sentencia se recurra en casación. Que esa es la cuantía del pleito lo confirma el Otrosí Cuarto de la demanda y el Otrosí Primero de la contestación a la misma".

Frente a ello, la representación procesal de la entidad recurrente alega, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que "la Sala «a quo» se basa exclusivamente en la cuantía económica de la multa impuesta, pero olvidando la consecuencia accesoria «ex lege» de prohibición de contratar con el sector público que se deriva para las personas que hayan sido sancionadas por infracciones muy graves en materia social", como establece el artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, añadiendo que esta prohibición puede llegar a suponer para su representada perder ingresos superiores a los veintiséis millones de euros, y sin que la fijación de la cuantía en la instancia sea obstáculo para modificarla en esta fase procesal.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Sin embargo, la Sala no puede compartir la argumentación expuesta en el Auto que se recurre en queja, pues la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el BOE de la citada Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, en la que se destaca la relevancia de la fecha de la sentencia, no la de la presentación del recurso contencioso-administrativo, iniciándose el recurso en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y dictándose la sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 27 de marzo de 2013 ; en consecuencia, de conformidad con la referida Disposición transitoria, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 13/2009, sino la 37/2011, por lo que la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales será la de 600.000 euros.

CUARTO .- No obstante lo cual, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, que debe fijarse atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta, con independencia de que dichas resoluciones sancionadoras tengan una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción, pero ajenas al acto administrativo objeto de recurso, valor que, en este asunto, no excede la expresada cantidad, teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 40.000 euros impuesta a la entidad recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso de queja interpuesto.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente en queja, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, AATS de 13 de octubre de 2008 -recurso de queja número 2/2008 - y de 28 de octubre de 2009 -recurso de queja número 144/2009 -) que, a efectos de determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que plantea la recurrente, relativas a la prohibición de contratar con las Administraciones públicas, sin que esta prohibición pueda considerarse una sanción accesoria, no prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y cuyo artículo 29.6 ha sido de aplicación a la resolución administrativa que se recurre, por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente.

QUINTO .- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, existiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )., no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 15" contra el Auto de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 117/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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