ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombra y representación de la Comunidad Foral de Navarra, en la representación que ostenta por razón de su cargo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2013 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 211/2011 , sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de la recurrida Mancomunidad de Sakana y de Sustrai Erakuntza, mediante su escrito de personación, de 2 de abril de 2013, se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto, por las siguientes causas " 1.- La invocación de las normas estatales es meramente procesal tratándose en realidad de la interpretación de una norma autonómica. No se ha establecido adecuadamente el juicio de relevancia entre las normas que se invocan y el resultado del fallo de la sentencia. 2.- El recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba obrante en Autos a efectos de integrar una motivación diferente a la de la Sala de instancia, lo que está vedado en casación. 3.- No se especifica la jurisprudencia del TS que se considera vulnerada a fin de que el Tribunal decida entre criterios opuestos. "

Por providencia de 5 de julio de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que fomulase alegaciones sobre dichas causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 22 de julio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Sakana contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de diciembre de 2010 por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 y por el que se procede a la aprobación definitiva del mismo.

SEGUNDO .- La Administración recurrente, en su escrito de preparación, anunció que formularía el recurso de casación por tres motivos al amparo del art. 88.1.c) y otros dos al amparo del art. 88.1.d) de la de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ). Todos estos motivos han sido posteriormente desarrollados en el escrito de interposición, en términos básicamente coincidentes con los anunciados en la preparación.

Las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida están referidas; primero, a su defectuosa preparación dada la ausencia del juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la LJCA ; segundo, a su carencia manifiesta de fundamento (apartado d), toda vez que la revisión de la prueba practicada en la instancia, que pretende el recurrente, es una cuestión vedada a la casación y; tercero, por anunciar la infracción de la jurisprudencia, sin mencionar, en la preparación, cuales son las concretas sentencias cuya doctrina se ha infringido.

TERCERO .- En relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre la defectuosa preparación (juicio de relevancia), no es exigible respecto de los motivos preparados e interpuestos al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala, la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA . No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, siquiera de forma sucinta, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido: concretamente y entre otros, los arts. 5.4 de la ley 10/1988 y la Directiva 75/422/CE, cuyas normas fueron consideradas por la Sala sentenciadora.

Tampoco puede ser acogida la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, que alega la falta de fundamento del segundo motivo porque, dice, está vedada en casación la revisión de la valoración de la prueba. Pero esta Sala ha declarado que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia, salvo en supuestos excepcionales, y en el caso de autos el motivo está correctamente articulado por al apartado d) del art. 88.1. LJ , concretando el precepto infringido y explicitando el cómo y por qué de la infracción que se aduce, sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

CUARTO .- En cambio, sí debemos estimar la última causa de inadmisión que se objeta al cuarto motivo: anunciar la infracción de la jurisprudencia, sin mencionar, en la preparación, cuales son las concretas sentencias cuya doctrina se ha infringido.

Conviene precisar que en el escrito de preparación la Comunidad Foral anunció que, además del motivo del art. 88.1.c) LJ , también interpondría el recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico - art. 5.4 ley 10/98 y Directva 75/422/CEE- y de la jurisprudencia-, En el escrito de interposición desdobla este motivo anunciado en dos y así formula el tercer motivo, por infracción del ordenamiento jurídico, y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación del art. 5.4 de la ley 10/98 . Hecha esta precisión el escrito de preparación se limita a decir: " la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del TS dictada en supuestos similares al ahora planteado (por todas STS, 18 de octubre 2011 " , pero este motivo está defectuosamente preparado porque es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ).

Para el examen de la causa de inadmisión relativa a no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el auto de este Tribunal, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice .

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    No obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto en el cuerpo de esta resolución.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 10 de marzo de 2013 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera, dictada en el recurso nº 211/2011 y admitir los tres primeros motivos; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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