ATS 2362/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:11899A
Número de Recurso1446/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2362/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3º), en el Rollo de Sala 93/11 dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 en la que se absolvió a Alberto de toda la responsabilidad criminal por los hechos que ha sido acusado, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Fernando Martínez Roura actuando en representación de FILTERLUX ABELLA MELENDO SL y ENVA TINT con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 248 y 250 del CP , en relación con los artículos 74,1 y 2 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. De igual forma se opuso al mismo el procesado Alberto , a través de su Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. En el único motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 248 y 250 del CP , en relación con los artículos 74,1 y 2 del mismo texto legal .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que concurren todos los elementos del tipo penal de la estafa. Ni en la fecha de emisión de los pagarés, ni en la de su vencimiento, el acusado tenía fondos para hacerlos efectivos. No se acreditan los impagos que supuestamente sufrió el acusado y que motivaron su propio incumplimiento, no se presentó expediente concursal, ni se formularon reclamaciones judiciales contra los deudores. A ello se añade que los primeros pedidos no fueron elevados, con el fin de ganar la confianza del vendedor y después fueron aumentando. En definitiva el acusado dispuso en beneficio propio de las cantidades no abonadas a las empresas recurrentes, que resultaron perjudicadas como consecuencia del impago de aquél.

  2. Respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008, de 5 de Mayo , con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos, contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 -.

  3. La sentencia recoge como hechos probados que Alberto estableció relaciones comerciales con FILTERUX ABELLA MELENDO SL en su condición de representante legal de las sociedades limitadas IGNIRE SOFTWARE EMPRESARIAL, VERBRAUCH y MCD CONSUMIBLES. Tras haber realizado puntualmente el pago de las mercancías por aquellas suministradas en los tres primeros meses de 2007, desatendió, no haciéndolo efectivo, el pago de hasta 16 pagarés por un importe total de 981.008,81 euros,

    La sentencia considera que no concurre el delito de estafa. Es necesario que concurra el elemento del engaño, y el mismo debería recaer en la compra de unos productos a la empresa FILTERUZ ABELLA, a sabiendas de que no iba a poder pagar. Es decir, se trataría de comprar, sabiendo que no se va a poder pagar. Entiende la Sala que ante una operación tan sencilla, no deja de ser fácil protegerse, y que resulta incauto el comportamiento de los representantes de las comerciales que efectuaron las impagadas ventas, quienes deberían haber extremado las precauciones antes de consentir el pago aplazado de las mercancías que en gran cantidad suministraban a las empresas gestionadas por el acusado.

    Continua diciendo la sentencia que además del alto riesgo que asumieron los vendedores, no está de más valorar la declaración que el acusado hizo en el acto del juicio para justificar el impago. Reconoce la emisión y entrega de los 16 pagarés, y justifica el impago de los mismos, no buscado, ni tampoco premeditado, en la falta inesperada de fondos, motivada porque a su vez se vio obligado a soportar la falta de pago de otras empresas. El acusado no probó esos impagos que dice que soportó, pero lo cierto es que las cuentas de las empresas no son inactivas, sino que en los justificantes aportados se aprecia un inusitado movimiento, reflejándose la entrada y salida de importantes cantidades de dinero. Las cuentas reflejan un aparente estado de una sociedad muy activa, del que no puede desprenderse ese engaño que sería el elemento fundamental del delito atribuido al acusado.

    Por la acusación se señaló en el informe el importante crecimiento del valor de los pedidos efectuados por el acusado a las empresas que aparecen como perjudicadas en la causa, y atribuyen a ese crecimiento, la condición de engaño. De esta forma, primero el acusado se habría ganado la confianza de los comerciantes que le suministraron mercancías que él pago, y una vez conseguida la misma, aumentó el importe económico de los pedidos, a sabiendas de que no afrontaría el pago de los mismos. Entiende el Tribunal que se trata de una suposición que como indicio no puede dejar de valorarse, pero que no va más allá, es una mera suposición. Añade que en el tráfico mercantil no es extraño que el volumen de negocio entre los comerciantes vaya en aumento, y si bien resulta efectivamente notable el experimentado entre las partes en litigio, no por ello puede atribuirse un móvil engañoso.

    En definitiva, la Sala ha considerado que no concurre el elemento del engaño, porque no ha quedado acreditado que existiera una voluntad inicial de impago. No se prueba que el acusado actuara con voluntad de crear una apariencia de confianza para después deja de pagar las obligaciones contraídas, existiendo como único indicio a estos efectos el aumento del volumen de negocios entre las partes, que la Sala no considera suficiente para fundamentar la existencia del engaño. Añadiéndose que el vendedor, desde el momento que acepta el aplazamiento del pago, debería haber adoptado medidas de cuidado para garantizar su cumplimiento, especialmente en negocios jurídicos de tanta simplicidad como puede ser una compraventa.

    A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR