SJPI nº 10 163/2013, 4 de Noviembre de 2013, de Córdoba

PonentePEDRO PABLO RUIZ HIDALGO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
Número de Recurso497/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 497-A/2012

SENTENCIA Nº 163/13

En Córdoba, a 4 de noviembre de 2013

Vistos por mi, D. Pedro Pablo Ruiz Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo nº 497-A/2012, a instancia de DON Edemiro , representado por la procuradora doña Beatriz Cosano Santiago y asistido por el letrado don José Luís Fiuza Diego, contra BANKINTER S.A., representado por el/ procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza y asistido por el letrado don Borja Fernández de Trolóniz; cuyos autos versan sobre acción de nulidad de contrato y, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Beatriz Cosano Santiago obrando en la indicada representación, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la demandada que se ha citado en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que:

Primero.- Se declare nula la orden de compra de las preferentes de Lheman Brothers formalizada entre las partes en 15 de marzo de 2007.

Segundo.- Subsidiariamente, en el supuesto de no acogerse tal acción de nulidad, se declare el incumplimiento por parte de la entidad Bankinter del deber de información a mi representado de las vicisitudes de las participaciones preferentes adquiridas por el actor.

Tercero.- En cualquiera de los dos casos relacionados con anterioridad, se solicita la condena de Bankinter S.A. a devolver o a indemnizar al actor en la suma de 70.000 euros correspondientes a las inversiones realizadas en dichas Participaciones Preferentes, más los intereses legales correspondientes desde el 15 de marzo de 2007 y hasta su total pago, quedando en propiedad de la demandada los títulos correspondientes a dichas preferentes. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 3 de abril de 2012, se emplazó a la demandada, y en su representación compareció dentro de plazo legal el procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza que contestó a la demanda interpuesta en el sentido de oponerse y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y que igualmente se dan por reproducidos, terminó solicitando que se dicte sentencia íntegramente desestimar por de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por decreto de fecha 28 de mayo de 2012, se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 LEC , que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2012, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

CUARTO

En el acto del juicio, celebrado el 26 de septiembre de 2013, se practicaron las pruebas admitidas, consistente en el interrogatorio de la parte actora y la testifical de doña Elena y don Maximiliano el trámite de prueba, se concedió la palabra a los letrados de las respectivas partes para que formulacen oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del pleito.

DON Edemiro interpone demanda contra BANKINTER S.A. pretendiendo el dictado de una sentencia que declarare la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato por el que se suscribieron participaciones preferentes de Lehman Brothers, denominadas Lehman B 104% 6,37%. , por importe de 70.000 euros, pretendiéndose la devolución de dicha suma. Subsidiariamente, y para el supuesto de no acogerse tal acción de nulidad, se solicita que se le indemnice en la cantidad de 70.000 euros por el incumplimiento por parte de la entidad Bankinter del deber de información de las vicisitudes de las participaciones preferentes adquiridas en su día. Dicha pretensión se sustenta sobre la siguiente base fáctica:

El demandante don Edemiro el día 11 de junio de 2002, cuando trabajaba realizando su jornada laboral en la empresa Laminados Oviedo Córdoba S.A. sufrió un accidente laboral que le ocasionó la amputación de las dos piernas. Una de ellas pudo ser insertada posteriormente, si bien presenta numerosas limitaciones; la otra fue pérdida total al no poder ser injertada.

Como consecuencia de ello, ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, se tramitó el Juicio Oral número 411/05 que concluyó con sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006 por el que se condenaba al acusado Carlos Antonio a la pena de multa y a indemnizar al demandante en la cantidad de 260.399,22 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Laminados Oviedo Córdoba S.A.

Después de cambiar el coche para adquirir otro adaptado a su incapacidad y una vivienda que le permitiese su uso, dadas sus circunstancias personales, el dinero restante, 210.000€, los invirtió en Bankinter, entidad con la que tenía relación desde hacía muchos años y con total confianza en su director. Tal inversión se llevó a cabo en una imposición a plazo fijo con un bajo interés, pero con seguridad total. Esta seguridad era el objetivo primordial del demandante, puesto que, para su subsistencia, sólo podía contar con la pensión que le abonaba la Seguridad Social y los frutos que se obtuviesen por la inversión de dicho capital.

Tiempo después, el director de la oficina le manifestó que le iban a adquirir otros productos más adecuados. Ante el miedo mostrado por el demandante, sobre el riesgo que pudiesen tener esas inversiones, le dijeron que no se preocupase que eran expertos y, consiguientemente, iba a invertir el capital en unos buenos y, sobre todo, seguros productos. El demandante, desconocedor total del mundo de la inversión, sólo pedía seguridad.

Después de depositar su confianza en la entidad bancaria, le dieron a firmar una hoja en la que prácticamente no existía ningún dato. El banco cubrió los tres productos que se iban a adquirir y que, según dicha orden de compra, eran JP Morgan, Lehman Brothers y USB capital.

El demandante, efectuadas esas inversiones, se despreocupó totalmente de ello confiando en el buen hacer de la entidad bancaria, hasta que un día del mes de septiembre de 2008 le llaman de su oficina bancaria diciéndole que había quebrado el banco americano Lehman Brothers y que una de sus inversiones estaba en esa entidad y que, consiguientemente había perdido el dinero. Es entonces cuando el demandante solicita de la entidad bancaria la relación de productos que le habían adquirido, enterándose en ese momento de que una de las inversiones era en unos bonos de Lehman.

De esta forma se mantiene la nulidad del contrato por vicio del consentimiento por concurrir una falta de información, tanto en la fase precontractual, como en la fase contractual, sobre aspectos esenciales determinante del error. Ni se informó sobre el riesgo emisor al tiempo de contratación, ni sobre la solvencia del emisor una vez contratado.

La parte demandada se opone dicha pretensión alegando:

  1. En relación con la acción principal;

    1. - La caducidad de la acción ejercitada. La acción por la que se pretende que se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers suscrita por el actor, como consecuencia de un supuesto vicio en el consentimiento prestado, estaría ya caducada al haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previstos en el artículo 1301 del código civil . Ese plazo comienza a computarse, de acuerdo con la dicción literal de dicho artículo 1301, desde la consumación del contrato. En el caso de autos, la consumación del contrato de compra de las participaciones preferentes, como consta en la orden de compra aportada como documento número 4 de la demanda, fue el 15 de marzo de 2007. De este modo, la acción caducó el pasado día 15 de marzo de 2011, siendo la demanda de fecha posterior (14 de marzo de 2012).

    2. - La inexistencia de error en el consentimiento. Se manifiesta que el demandante no ha sufrió ningún error en el consentimiento como lo acredita el que:

    - El Sr. Edemiro realizaba inversiones en IPFs antes de que se decantara por contratar preferentes de entidades americanas, movido por el interés de obtener mayor rentabilidad.

    -El Sr. Edemiro contrataba a través de la banca telemática, lo que denota que conoce las herramientas que le ofrece Bankinter y toma sus propias decisiones de inversiones.

    - El Sr. Edemiro ha invertido en dólares, lo que implica que no es un inversor con aversión al riesgo sino que acepta perder parte del capital a cambio de obtener mayor rentabilidad.

    - Hasta el inversor menos sofisticado sabe que a mayor rentabilidad, mayor riesgo.

    - El riesgo de crédito es inherente a toda inversión, y el motivo por el que el Sr. Edemiro ha perdido su inversión en Lehman Brothers no es otro que la imprevisible quiebra de dicha entidad.

  2. En relación con la acción subsidiaria;

    1. - Se niega que Bankinter haya incumplido las obligaciones que le impone la normativa de valores, pues la única obligación que tiene el asesor es conocer a su cliente para recomendarle productos que sean adecuados a su conocimiento y experiencia, objetivos y situación profesional. El asesoramiento requiere la existencia de una recomendación personalizada en virtud de la cual el asesor le dice al potencial inversor que de acuerdo con todas sus circunstancias personales entiende que un producto es idóneo para él. En este caso Bankinter conocía al inversor y a su historial de inversión previa a través de los servicios de banca telemática.

    2. - Aun suponiendo que existió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR