SJP nº 20 489/2013, 18 de Diciembre de 2013, de Madrid

PonenteIGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
Número de Recurso52/2013

JUZGADO DE LO PENAL

N° 20 DE MADRID

Juicio Oral n° 52/2013

SENTENCIA n°489/13

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega, ante este Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, la causa penal número 52/2013, dimanante de las Diligencias Previas núm. 6.146/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, seguidas por un delito de injurias graves con publicidad, contra D. Justo , como acusado, defendido por el Letrado Sr. Regalado Nores y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, y contra INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A., defendida por el Letrado Sr. Regalado Nores y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, como responsable civil solidario, con intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por la Generalitat de Catalunya, asistida y representada por el Letrado Sr. Claverol Guiu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad, previsto en los artículos 208 y 211 y penado en el artículo 209 del Código Penal , atribuible al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de multa de diez meses, con una cuota ciaría de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado e INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Sagrario en la suma de 20.000 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular, en idéntico tramite, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad, previsto en los artículos 208 y 211 y penado en el artículo 209 del Código Puñal , atribuible al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado e INTERECONOMIA CORPORACIÓN, S.A. deberán Indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Sagrario en la suma de 30.000 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses legales correspondientes. Igualmente, solicita la publicación o divulgación de la eventual sentencia condenatoria en la cadena de Intereconomia, conforme al articulo 216 del Código Penal .

SEGUNDO.- La Defensa y el Responsable Civil Solidario, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 73 18 horas del día 3 de junio de 2010, el acusado D. Justo (conocido profesionalmente como D. Pablo Jesús ), mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y sin antecedentes penales, periodista de profesión, cuando intervenía en calidad de colaborador del programa "El Gato al Agua", producido INTERECONOMIA CORPORACIÓN, S.A. y emitido en Intereconomia TV, Radio Intereconomia y Radio intercontinental, del mismo grupo, con intención de atentar contra la fama y dignidad de la que entonces ocupaba el cargo de Consejera de Salud de la Generalitat de Catalunya, Dª Sagrario , dijo que: "Esta señora, es una guarra, una puerca y está fabricando degenerados. Esta guarra les anima a meneársela. En la antigua Roma había unos esclavos, los esprintias, que eran unos especialistas en darle a los patricios todo tipo de divertimentos sexuales atroces y que utilizaban niños muy pequeños en esas orgías, los sodomizaban. Esta tipa es una zorra repugnante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad, tipificado en los artículos 208 y 211 del Código Penal .

Previamente, señalar que el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su disposición final cuarta modifica el artículo 1°, apartado 2°, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al señalar que "El carácter delictivo de la intromisión no impediré el recurso al procedimiento de tutela Judicial previsto en el artículo 9° de esta Ley . En cualquier caso, serán aplicables los criterios de asta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito". Por tanto, el afectado dispone a priori de la libertad procesal para elegir si recurre directamente a la vía civil o se inclina, como ocurre en este caso, por la instancia penal para reclamar judicialmente la protección de el derecho al honor.

El delito de injurias es definido, según el articulo 208 del Código Penal , como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito tas injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves".

Ahora bien, el derecho al honor puede entrar en colisión con los derechos también fundamentales a la libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrados por las letras a ) y d) del apartado 1° del artículo 20 de la Constitución Española . A tal fin, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio que: "el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del articulo 20, apartado 1°, a ) y d) de la Constitución Española , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20, apartado 1°, a ) y d) de la Constitución Española operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (...).

En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su articulo 20, apartado 1º, a ) y d ), para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, o que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente Injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de Información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo Impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales..."

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución Española : así en la Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa Sentencia del Tribunal Constitucional que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo criticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2000 ; en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, de 8 de junio , y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Pero también el Tribunal Constitucional ha establecido unos límites al ejercicio del derecho de la libertad de expresión. El requisito de la veracidad informativa no puede predicarse como elemento ponderativo de resolución del conflicto respecto de la libertad de...

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