STSJ Cataluña 66/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2013:11562
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 28/2012

(Anulación de Laudo arbitral)

SENTENCIA NÚM. 66

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 25 de noviembre de 2013.

Vista por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados arriba reseñados, la solicitud de nulidad de Laudo arbitral registrada en la Secretaría de la Sala con el número de procedimiento 28/2012, que ha sido incoado a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Feixó Fernández-Vega, actuando en nombre y representación de CAIXABANK,S.A. con el asesoramiento técnico del letrado D. Francesc Torres Vallespí ,frente a la entidad mercantil COLL D' ESCAPA,S.L., representada por la Procuradora Sra. Dña. Ana Tarragó Pérez y asesorada por el letrado D. Enric Rubio Gallart, sobre anulación del Laudo arbitral emitido el 30 de mayo de 2.012 y su posterior aclaración, corrección y complemento de fecha 25 de junio de 2012, por Dn. Joaquim-J Forner Delaygua, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (en adelante TAB), quien aceptó el encargo e hizo manifestación de independencia e intereses el 17 de octubre de 2011.

Antecedentes de hecho
Primero

El Procurador Sr. D. Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de CAIXABANK ,S.A., ha presentado una demanda de anulación del Laudo arbitral emitido el 30 de mayo de 2012 por Dn. Joaquim-J Forner Delaygua, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, señalando como parte demandada a la entidad mercantil COLL D' ESCAPA,S.L.

Segundo. El Sr. Secretario de la Sala decidió registrar el correspondiente expediente formado a partir de la indicada solicitud de anulación con la referencia del encabezamiento, admitirla a trámite, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje (LA), dar traslado a la parte demandada para que pudiera contestarla, y en su caso aportar y/o proponer la práctica de prueba que conviniere a su interés, todo ello en el plazo de veinte días, lo que efectivamente hizo esta en el tiempo conferido, asumiendo su representación la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Ana Tarragó Pérez y su defensa el letrado Sr.D. Enric Rubio Gallart.

Cuarto. Por Interlocutoria de 21 de Enero de 2013, la Sala dispuso la admisión de todos los medios de prueba documentales propuestos por las partes y denegar las pruebas de confesión y testificales propuestas. Se señaló para Votación y Fallo del asunto el día 10 de junio de 2013, tras la cual quedaron los autos vistos para emitir la correspondiente sentencia, en la forma que preceptúa la ley procesal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Núria Bassols Muntada, quien expresa el criterio unánime de los integrantes de la misma.

Fundamentos de derecho
Primero

Los motivos aducidos por la demandante CAIXABANK para solicitar la nulidad del Laudo arbitral.-

La demandante CAIXABANK, S.A., solicita la nulidad del Laudo dictado por el Árbitro de Derecho designado por el TAB, D. Joaquim-F Forner Delaygua, en base a dos motivos. Un análisis de dichos motivos revela que el segundo está íntimamente enlazado con el primero, por ello, procede un estudio en profundidad del primero, puesto que de su suerte depende prácticamente en su totalidad la del ulterior.

En este primer motivo se aduce la existencia de incongruencia extra petita , con fundamento en el art. 41.1.c) LA , al haber resuelto el Árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, sobre la base de esta denuncia afirma la demandante que, siendo las partes las que determinan lo que se somete a la decisión del árbitro, primero en el convenio y luego en las pretensiones y alegaciones vertidas en el procedimiento, la incongruencia se producirá siempre que el Árbitro decida sobre cuestiones no contempladas ni en aquel ni en estas, que es -según su criterio- lo que ha sucedido en este caso, al respecto pone de manifiesto la demanda de nulidad del laudo arbitral lo siguiente:

  1. Que la instante del laudo arbitral, ejerció una acción de nulidad de un " Contrato Marco de Operaciones Financieras" (CMOF, en adelante) y de la confirmación de un " collar" de cobertura del riesgo de tipos de interés suscritos con fecha 2 de octubre de 2008, entre CAIXABANK y la entidad COLL D' ESCAPA, S.L.

    Se destacaba que ,COLL D' ESCAPA,S.L., instante del procedimiento arbitral basaba la petición de nulidad en el hecho que el Director de la oficina de " La Caixa" de Bellpuig quien ofreció a la sociedad de responsabilidad limitada el producto cuestionado, había descrito a los legales representantes de ésta, dicho producto como " un seguro de suscripción gratuita que cubría el riesgo de posibles subidas de interés " cuando en realidad se trataba de " un producto financiero de alto riesgo de carácter especulativo y que además es independiente de las operaciones financieras suscritas...".

    Al hilo de dicha información se decía que el representante legal de COLL D'ESCAPA tenía la voluntad viciada en el momento de suscribir el contrato.

  2. Que la demandada, CAIXABANK, se había opuesto a la acción arbitral negando que concurriera vicio alguno en el consentimiento otorgado por los legales representantes de COLL D' ESCAPA al suscribir los contratos que dieron lugar a aquel procedimiento, sino que afirmaba que los representantes de CAIXABANK dieron toda la información necesaria a aquellos, los cuales en virtud de sus actividades en el mundo mercantil entendieron perfectamente los productos financieros que contrataban.

  3. Que a pesar de que la acción arbitral había quedado circunscrita a las pretensiones de la instante e instada de aquel procedimiento, según las consideraciones antedichas, el Laudo arbitral se extralimitó, incidiendo en incongruencia por " extra petita", por lo siguiente:

    - Por el hecho de que el Arbitro razonaba que " la instante tiene capacidad para actuar en el tráfico con responsabilidad como persona mercantil que es... "; la demandante de nulidad entiende que con dicha afirmación se excluye cualquier posibilidad de vicio en el consentimiento por parte de los legales representante de COLL D' ESCAPA S.L., con lo cual la extralimitación del árbitro que se tildaba de incongruencia por "extra petita" se habría producido en basarse el árbitro en estas consideraciones no formuladas por la entidad instante.

    - Por el hecho de que, acto seguido en el Laudo , se decía que se debe de acoger la nulidad pretendida por el instante, en virtud de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley del Mercado de valores, que obligaba a CAIXABANK a desaconsejar a COLL D' ESCAPA, S. L., la suscripción del " collar" , puesto que el efecto negativo que se produciría en caso de bajar los tipos de interés por debajo de la cláusula "floor" eran previsibles, y era claro que los contratantes no conocieron esta posibilidad.

    Finalmente se denunciaba que el arbitro había incidido en error, al aplicar la Ley del mercado de valores, cuando, a su entender, según dice no es aplicable a los productos financieros otorgados en calidad de cobertura de otros productos anteriores, sino que solo se puede aplicar a los productos "collar" otorgados con ánimo de inversión o especulativos.

    Segundo.

    Como cuestión previa debe esta Sala recordar el carácter excepcional del mecanismo anulatorio previsto en los arts. 40 y ss. LA y la obligación de consecuencia de la parte que pretende utilizarlo.

    Efectivamente, como es sabido, es preciso tener en cuenta que la previsión anulatoria contenida en los arts. 40 y ss. La constituye un mecanismo excepcional de rescisión de la cosa juzgada del Laudo arbitral, por lo que el legislador, con...

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