SJCA nº 10 404/2008, 26 de Septiembre de 2008, de Madrid

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
Número de Recurso122/2006

S E N T E N C I A nº 404 / 2008

En la Villa de Madrid el día veintiséis de septiembre del año dos mil ocho

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra, Magistrado-Juez de este Juzgado nº 10 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 122 del año 2006, seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Dª Coral del Castillo Olivares en nombre de Angelina y Carina, siendo parte en estas actuaciones el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón quien se haya representado y asistido por el Letrado D. Silverio Hernández Polanco y en calidad de codemandado D. Fulgencio quien se haya representado y asistido por el Letrado D. Álvaro García de León Lorenzo en materia de urbanismo sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

de H E C H O.

PRIMERO

El pasado 2 de octubre de 2006 la Procurador de los Tribunales Dª Coral del Castillo Olivares en nombre de Angelina y Carina acudió al Decanato de estos Juzgados interponiendo recurso contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de fecha 24 de julio de 2006 por el cual se impuso a los recurrentes una multa de 30.001 Euros por la comisión de una infracción urbanística consistente en habilitación de la planta bajo cubierta careciendo de licencia para ello en la Casa nº NUM000 de la PLAZA000 de dicha localidad.

SEGUNDO

Turnado a reparto el anterior escrito, tocó de conocer a este Juzgado que en fecha 23 de octubre dispuso incoar procedimiento abreviado y recabar la remisión del expediente administrativo a fin de que por la actora se pudiese deducir la demanda.

TERCERO

El expediente tuvo entrada en el Juzgado el día 28 de noviembre del 2006, fecha en la que se dictó providencia disponiéndose su entrega a la actora para que formulase demanda, lo que verificó en tiempo y forma el pasado 29 de diciembre de 2006. En la referida demanda, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la suplica que se declarase la improcedencia de la personación del codemandado D. Fulgencio y además se declarase nulo de pleno derecho el acto administrativo objeto del recurso imponiéndose a la Administración recurrida el pago de las costas procesales.

CUARTO

El 8 de enero de 2007 se dictó providencia en la que se acordaba dar traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado para que la contestase.

QUINTO

En fecha 12 de febrero de 2007 la representación de los actores presentó escrito en el que interesaba la ampliación del recurso el acuerdo posterior de fecha 10 de enero de 2007 esta vez de la Junta de Gobierno Local por el que se acordaba la demolición de unas obras, presuntamente abusivas a las que se refería la sanción anterior, habiéndose accedido a la ampliación anterior, tras ser oídas las partes, en virtud de auto de este Juzgado de fecha 7 de marzo de 2007.

SEXTO

En fecha 8 de mayo de 2007 se acordó conceder a la actora un plazo para que formulase alegaciones complementarias al acto nuevamente recurrido y objeto de ampliación. Lo que verificó la actora en fecha 29 de mayo en las que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se dictase sentencia en la que acogiendo sus pretensiones se declarase la nulidad, o, en su caso, la anulabilidad del Decreto de 10 de enero imponiéndose nuevamente las costas a la Administración demandada.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 4 de junio del pasado año se dio traslado al Ayuntamiento para que contestase a la demanda, lo que verificó en fecha 9 de julio de 2007 solicitando se desestimase la demanda del actor y se impusiesen las costas del recurso al mismo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 11 de julio se tuvo por contestada la demanda y se tuvieron por hechas determinadas manifestaciones sobre la cuantía del procedimiento y referidas a la inncesariedad del trámite de prueba.

NOVENO

Como quiera que el recurrente estaba en desacuerdo con la referida providencia interpuso recurso de súplica que le fue desestimado por auto de fecha 13 de septiembre, en el que se dispuso, además imponer a la representación del actor las costas del recurso.

DECIMO

En fecha 4 de septiembre, la representación del codemandado Fulgencio solicitó se ampliase el expediente a determinados extremos a lo que no se accedió por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007.

UNDECIMO

En fecha 5 de noviembre el codemandado contestó a la demanda en la que interesaba la desestimación del recurso interpuesto y que se considerase correcta la personación del codemandado Fulgencio, todo ello con imposición de costas a la actora.

DUODECIMO

El 12 de noviembre de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

Se fija la cuantía del presente recurso como indeterminada superior a treinta mil un euros (30001) y en ningún caso superior a treinta y seis mil un euros (36001).

Se recibe el proceso a prueba que se desarrollará de acuerdo con las normas establecidas para el proceso civil y las propias de los artículos 60 y 61 de la LRJCA. Se concede un plazo de QUINCE DÍAS para que las partes puedan proponer los medios de prueba de que intenten valerse.

Fórmense los correspondientes ramos separados, donde se acordará sobre la propuesta y la que se proponga por las partes, así como la que, en su caso, se acuerde de oficio.

DECIMOTERCERO

Recibido el pleito a prueba se han practicado las que se han considerado necesarias y pertinentes, a excepción de una pericial propuesta por la actora cuya denegación fue recurrida en suplica y resuelta por auto de fecha 20 de febrero de 2008.

DECIMOCUARTO

Tras la práctica de las pruebas se dictó en fecha 16 de junio de este año se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose practicado por cada parte las propias con el resultado que es de ver en las actuaciones, con lo que en virtud de providencia de fecha 28 de julio se dejaron las presentes conclusas para sentencia.

DECIMOQUINTO

En la tramitación y sustanciación de las presentes actuaciones se han seguido y respetado las prevenciones legales vigentes en materia de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia.

A los que son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Se sigue recurso en este juzgado a instancia de la Procurador Dª Coral del Castillo Olivares en nombre de Angelina y Carina contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de fecha 24 de julio de 2006 por el cual se impuso a los recurrentes una multa de 30.001 Euros y contra el acuerdo posterior de fecha 10 de enero de 2007, esta vez de la Junta de Gobierno Local por el que se acordaba la demolición de unas obras, presuntamente abusivas a las que se refería la sanción anterior, habiéndose accedido a la ampliación anterior en virtud de auto de este Juzgado de fecha 7 de marzo de 2007.

Las pretensiones de los recurrentes son que se declare en primer lugar que la personación del codemandado D. Fulgencio es improcedente, procediéndose a la nulidad, o, en su caso anulabilidad de los actos recurridos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

La pretensión relativa al rechazo a la personación del codemandado, no solo es extemporánea sino que además carece por completo de fundamento legal. En efecto, hay que se señalar que el codemandado se personó el 1 de diciembre de 2006, fue tenido por parte por el Juzgado en virtud de providencia de fecha 11 de diciembre, que le fue notificada el 15 de diciembre a la parte, con lo que si quería discutir sobre la legitimación del codemandado, debía la parte haber recurrido la providencia en el plazo límite que, seuo, le vencía el 26 de diciembre de 2006, y no desde luego haber planteado una cuestión previa como la que introdujo en la demanda.

En cualquier caso, y analizando el fondo de la cuestión hemos de señalar que la legitimación supone la aptitud para comparecer en un proceso determinado y está sometida a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. La LJCA de 1998, a diferencia de la de 1956, exige ser titular de un derecho o de un interés legítimo para plantear cualquier tipo de pretensión. Por otra parte, la nueva Ley se refiere a "interés legítimo" mientras que la de 1956 se refería a "interés directo". La exigencia de interés directo, concepto más estricto que el de interés legítimo, ya fue corregida por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre -entre otras- justificaba la suficiencia del interés legítimo con el argumento de que el art. 162 CE exige para presentar recurso de amparo, ser titular de un interés legítimo y, puesto que agotar la vía contencioso-administrativa es requisito previo para presentar recurso de amparo, no podía exigirse para aquélla un requisito más rígido que para éste.

Como punto de partida hemos de señalar que el concepto tradicional de "interés" definido entre otras por la STS 1 de octubre de 1990, como "una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto", ha quedado ciertamente arrumbado, pues, se vienen admitiendo, al socaire de la llamada doctrina de los " intereses difusos", supuestos que pudiéramos denominar "descausalizados" o abstractos, como el...

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