SJMer nº 2 14/2012, 20 de Enero de 2012, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
Número de Recurso337/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-2-2010-0000805

Procedimiento: Asunto Civil 000337/2010C

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC, KRAFT FOODS GALLETAS SA Y KRAFT BISCUITS IBERICA SL

Abogado:

Procurador: FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO

PARTE DEMANDADA GALLETAS GULLON SA

Abogado:

Procurador: PEREZ HERNANDEZ, ESTHER

OBJETO DEL JUICIO: Otros

S E N T E N C I A Nº 000014/2012

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA

Lugar: ALICANTE

Fecha: veinte de enero de dos mil doce

Antecedentes de hecho

Primero. El 11 de marzo de 2010, don Fernando A. Fernández Arroyo, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC, KRAFT FOODS GALLETAS S.A. y KRAFT BISCUIT IBERICA, S.L. presentó escrito de demanda contra la mercantil GALLETAS GULLON, S.A. que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.

Segundo. Fue admitida a trámite por decreto de 18 de mayo de 2010, aclarado por decreto de 21 de mayo de 2010 y se emplazó a la demandada.

Tercero. Doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil GALLETAS GULLON, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención el 7 de julio de 2010.

Cuarto. La reconvención fue admitida a trámite por auto de 8 de julio de 2010 y se le dio traslado a la demandante.

Quinto. El 7 de septiembre de 2010, don Fernando A. Fernández Arroyo, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC, KRAFT FOODS GALLETAS S.A. y KRAFT BISCUIT IBERICA, S.L. presentó escrito de contestación a la reconvención.

Sexto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011. En él comparecieron ambas partes que se ratificaron en sus posiciones.

Se resolvieron las excepciones de cosa juzgada y de indebida acumulación de acciones.

Se alegaron hechos nuevos por la demandada.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

La actora propuso como prueba la documental por reproducida, interrogatorio de parte, testifical, reconocimiento judicial y pericial; la demandada, documental, pericial y más documental.

La prueba fue admitida parcialmente en los términos y por los motivos que obran en el acta y la grabación de la Audiencia Previa y fue señalada fecha para el juicio.

Séptimo. El acto del juicio tuvo lugar el día 7 de julio de 2011. En él comparecieron ambas partes, se practicó toda la prueba propuesta y declarada pertinente salvo la pericial judicial, que hubo de ser ampliada, por lo que se interrumpió la vista.

Octavo. La vista se reanudó el 7 de octubre de 2011.

Practicada la pericial y tras un trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

Noveno. En el presente procedimiento se han cumplido todas las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo del juzgado y por excepcionales circunstancias personales del Juez titular, lo cual no es óbice para pedir disculpas a las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero. Planteamiento.

La parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se declare: que los actos de la demandada GALLETAS GULLÓN, S.A. reseñados en el hecho 5.1 a) de la demanda, consistentes en el uso (que incluye el uso en embalajes), fabricación, ofrecimiento, comercialización, almacenaje y exportación de la galleta allí indicada ("Morenazos") son constitutivos de violación de las marcas comunitarias número 8.566.176 (desde que ésta fue concedida) y española número 1. 997.588 de KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC y KRAFT FOODS GALLETAS S.A. respectivamente; que los actos reseñados en el hecho 5.1 a) de la demanda, consistentes en el uso, fabricación, ofrecimiento, comercialización, almacenaje y exportación del envase de las galletas "Morenazos" son constitutivos de violación de la marca española número 2.845.539 de KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC. y de actos de competencia desleal contra las actoras; que los actos reseñados en el hecho 5.2 a) de la demanda, consistentes en el uso, fabricación, ofrecimiento, comercialización, almacenaje y exportación del envase de las galletas "Cookies" son constitutivos de violación de las marcas comunitarias nº 830.790 y española nº 2.576.774 de KRAFT FOODS GLOBAL BRANDS LLC. y de actos de competencia desleal contra las actoras.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada: estar y pasar por la anteriores declaraciones; a cesar en la realización de los actos citados en los apartados 1, 2 y 3 del Suplico de la demanda, con la imposición de la multa coercitiva por cada producto y día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de las respectivas violaciones; a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de fabricación y/o comercialización que suponga el empleo de la galleta y/o envases objeto de los hechos 5.1.a) y 5.2.b) de la demanda; a retirar del tráfico económico las galletas y envases en cuestión, así como los catálogos y demás elementos publicitarios en los que cualquiera de aquéllos aparezcan; a destruir a su costa las galletas y envases que son objeto de la demanda y que la demandada tuviera en stock y/o hubiera recibido a consecuencia de su retirada del tráfico económico; a indemnizar a las demandantes por la infracción de las precitadas marcas y/o por competencia desleal en la cuantía que se determine de acuerdo con las bases y periodos que han quedado fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda; a publicar a su costa en dos diarios de tirada nacional el Fallo de la sentencia que dicte en el procedimiento; finalmente, al pago de las costas del procedimiento.

La demandada alega la excepción de cosa juzgada, indebida acumulación de acciones, falta de legitimación pasiva y la prescripción de las acciones de competencia desleal; niega que a través de los actos descritos en la demanda se esté realizando violación alguna de las marcas comunitarias y españolas que son titularidad de las mercantiles actoras; rechaza, asimismo, la notoriedad de la galleta "Oreo" y de su envase, alegada por las mercantiles demandantes, así como la del envase de las "Chips Ahoy"; niega, por otra parte, la existencia de cualquier daño o perjuicio;

A su vez, la demandada reconviene y solicita que, por una parte, se declare la caducidad en España del registro de marca española 1.997.588 (tridimensional) para todos aquellos productos para la cual ha sido registrada, en relación con los cuales la demandada no acredite su uso efectivo y regular en España en los cinco años anteriores a la fecha de la demanda reconvencional; por otra, que se condene a la demandante reconvenida KRAFT FOODS GALLETAS S.A. como consecuencia de lo anterior a estar y pasar por la cancelación en la Oficina Española de Patentes y Marcas del registro de Marca Española número 1.997.588 para todos aquellos productos para los cuales haya sido registrada, en relación con los cuales no acredite que ha sido objeto de un uso efectivo y real en España, con publicación de dicha cancelación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial; finalmente solicita condena al pago de las costas.

La demandante admite ausencia de uso de la marca española exactamente en la misma forma en que está registrada, pero discute las consecuencias que pretende extraer la demandada de las resoluciones dictadas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior invocadas, al argumentar que existe un uso de marca combinada o simultáneo que cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley de Marcas, que enervaría la declaración de caducidad, pues además son alteraciones no sustanciales.

Segundo. Sobre la excepción de cosa juzgada. Efecto negativo.

Solicita la mercantil demandada, en relación con la comercialización de la galleta "MORENAZOS", la estimación de la excepción de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC, de tal manera que ello impida la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto en los términos planteados por las mercantiles actoras, al entender que la presente demanda supone un fraude de ley, por constituir una manera de intentar eludir la firmeza de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de 27 octubre 2005 en la cual se desestimaba que la acción iniciada por las mercantiles actoras frente a la demandada, y en la que se solicitaba, sobre la base de las misma marca española tridimensional invocada en el presente, que se dictare una sentencia por la que se declarare que GALLETAS GULLÓN carece del derecho a usar una galleta negra con relleno de crema o cualquier otro signo que pudiera resultar confundible y/o asociable con la marca tridimensional número 1.997.588, demanda aquélla, presentada, eso sí, en atención al registro y la comercialización de una galleta, "Mini 02", que no es la que conforma el objeto del presente, pues en éste la demanda se sustenta en el hecho de la comercialización de "Morenazos", de tamaño muy superior a éstas y similar a las "Oreo" de las demandantes.

Sostiene la mercantil demandada que, en la medida en que esta demanda fue desestimada, existe un pronunciamiento que produce los efectos negativos de cosa juzgada y que impide que, a través de otros procedimientos entre las mismas partes, las demandantes puedan solicitar nuevamente contra la demandada un pronunciamiento en el cual se declare que carece del derecho de comercializar las galletas en forma de sándwich que sean negras con relleno de crema blanca o cualquier otra semejante, puesto que este pronunciamiento ya fue desestimado.

Las demandantes argumentan que se trata de una galleta diferente y que el pronunciamiento desestimatorio únicamente puede producir efectos de cosa juzgada respecto a la galleta "Mini O2", pero en ningún caso frente a las galletas "Morenazos" que son objeto del presente, entre otras razones, porque no existe la diferencia de tamaño que fue considerada como uno de los elementos decisivos en su...

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