SJMer nº 1 19/2012, 5 de Enero de 2012, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
Número de Recurso171/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE ALICANTE Y DE MARCA COMUNITARIA NUM UNO

Procedimiento: Juicio Ordinario 171/2011

Parte demandante: CAMPER SL

Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA

Abogado: FERNANDO ORTEGA SANCHEZ

Parte demandada: DŽCALDERONI SL y PADEVI SA

Procurador: JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Abogado: VICENTE SERNA ORTS

SENTENCIA núm. 19/2012

En Alicante, a 5 de enero de 2012

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria num. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 171/2011 promovidos a instancia de CAMPER SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. TORMO MORATALLA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. ORTEGA SANCHEZ contra DŽCALDERONI SL y PADEVI SA representado/a por el l/la Procurador/a Sr/a. SAURA SAURA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a SERNA ORTS, sobre infracción de marcas comunitarias y nacionales; modelos comunitarios y competencia desleal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare que : " 1. D'CALDERONI S.L. Y PADEVI, S.A. han infringido los derechos de exclusiva que ostenta CAMPER sobre las marcas comunitarias nº 4.469.417, 1.834.738, 6.034.649 y la española 2.223.010, con su conducta y en relación a los modelos de calzado a los que se refiere la presente demanda.

  1. La actuación de las demandas descrita en los puntos anteriores ha causado a CAMPER, S.L. daños y perjuicios en concepto de daño emergente y lucro cesante que deben ser indemnizados o compensados en todo caso.

  2. Subsidiariamente, y sólo para el caso de desestimación de la acción por infracción marcas, que la conducta de D'CALDERONI S.L. Y PADEVI, S.A. referida a los modelos de calzado indicados en la presente demanda constituyen actos de competencia desleal y han causado daños a CAMPER que deben ser indemnizados

    Y consecuentemente, condene a D'CALDERONI S.L. Y PADEVI, S.A. a:

  3. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. A cesar de manera inmediata en toda actividad de fabricación, ofrecimiento, comercialización, puesta en el mercado, promoción, publicidad, distribución y, en general, explotación industrial o comercial de los modelos de zapatos a los que se aludido en el cuerpo del presente escrito y de cualquier otro modelo susceptible de infringir las marcas comunitarias 4.469.417, 1.834.738, 6.034.649 y la española 2.223.010, de CAMPER, S.L.

  5. A retirar del mercado a costa de D'CALDERONI S.L. Y PADEVI, S.A. y bajo su responsabilidad los referidos modelos de calzado, decretándose por el Juzgado el correspondiente embargo, y su posterior destrucción, incluidos aquellos modelos que se encuentren en stock en los almacenes o dependencias de las demandadas o de terceros depositarios, así como de los correspondientes envoltorios y/o embalajes y/o folletos y/o demás documentación destinada a la promoción u ofrecimiento de los referidos modelos de calzado y que pudieran contener las marcas de CAMPER.

  6. A destruir, también a su costa, los moldes y/o la maquinaria que tuviese específicamente destinada a su fabricación, facilitando pruebas fehacientes de dicha destrucción.

  7. A indemnizar a CAMPER, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine en función de las informaciones que se traigan al presente procedimiento y conforme a las bases que hemos dejado sentadas en la presente demanda.

    A la cuantía indemnizatoria se debe incluir la cantidad de 1700 Euros, que corresponde al gasto en el que ha tenido que incurrir CAMPER para advertir a la demandada de la existencia de unos derechos que estaban siendo infringidos y evitar la presente acción judicial, y todo ello según lo recogido en el Documento nº 17.

  8. Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la acción que se ejercita de manera principal al amparo de la normativa sobre marcas, a cesar en la conducta desleal, retirar del tráfico económico y destruir tanto los zapatos que se retiren como los que tuvieran en stock a los que se refiere la presente demanda y resarcir a CAMPER de los daños y perjuicios causados por el comportamiento desleal de D'CALDERONI S.L. Y PADEVI, S.A. denunciado en el presente escrito y a la publicación a su costa de la sentencia que se dicte en este procedimiento en un diario de tirada nacional, en una revista del sector del calzado a elección de CAMPER, así como a notificarla a todos los clientes a los que vendieron los zapatos, facilitando pruebas fehacientes de dicha notificación.

  9. A abonar una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 Euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva en la utilización de los derechos de exclusiva de CAMPER, S.L., estableciéndose el importe de la indemnización y el día a partir del cual surge la obligación de indemnizar en ejecución de sentencia, todo ello de conformidad con el art. 44 de la Ley de Marcas .

  10. Al pago de las costas del presente procedimiento..".

    Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

    Tercero.-Precluido el trámite de contestación a la reconvención, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 LEC, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, e interesada por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical, pericial e interrogatorio se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

    Cuarto.- El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

    Quinto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a 300 las sentencias dictadas y a más de 1030 el número de asuntos registrados en 2011

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Las diversas pretensiones que formula la mercantil CAMPER SL se encuadran en dos clases de acciones: a) acción principal por infracción de las marcas comunitarias y marca nacional, con invocación del Reglamento de Marca Comunitaria (CE) num 207/2009 , que en lo esencial no varía respecto del anterior num 40/1994 (en lo sucesivo RMC) y de la Ley Española de Marcas 17/2001(en adelante LM) y b) la acción subsidiaria por competencia desleal, con invocación de los arts 11.2 y 32 Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD)

  2. Se imputan a los demandados actos de infracción marcaria, y subsidiariamente de imitación desleal, por fabricar y ofertar a la venta unos modelos de zapatos que reproducen sus marcas tridimensionales y gráficas que identifican sus zapatos, en extracto, por causar confusión respecto de las marcas prioritarias y producir un aprovechamiento indebido a sus marcas notorias, y de su esfuerzo ajeno imitando modelos de zapatos que han adquirido singularidad competitiva

  3. Frente a ello los demandados, y prescindiendo de alegaciones irrelevantes, niegan la infracción aduciendo: a) identificación improcedente por la actora de los signos distintivos con el zapato en su totalidad, careciendo de aptitud distintiva al ser la forma usual de un tipo de zapato; b) inexistencia de riesgo de confusión; c) inexistencia de comportamiento desleal al actuar conforme a un título registral y limitarse a fabricar y comercializar un zapato deportivo de paseo que está en el mercado desde hace muchos años

  4. Ante las reiteradas alegaciones de las partes en sus escritos e informes que la existencia de una sentencia absolutoria recaída en la previa causa penal seguida entre las partes debe recordase que es consolidada la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que proclama que las resoluciones dictadas por los Tribunales de lo Penal no producen la excepción de cosa juzgada en el orden civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer, por lo que, no dándose el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 116 de la LECrim , este Tribunal tiene facultades tanto para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad marcaria, como para apreciar las pruebas obrantes y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica ( STS de 9/12/1997, entre otras), sin que, dicho sea de paso , sea incompatible con la absolución penal derivada de la exigencia de un plus adicional por los órganos penales para apreciar el ilícito penal a fin de distinguirlo del ilícito civil

    Segundo.-.El marco fáctico

  5. De la prueba documental y pericial, así como de la fijación de hechos en la audiencia previa se desprenden los siguientes antecedentes fácticos de relevancia:

    i) la actora es titular, entre otras, de las marcas siguientes para clase 25, cuya protección interesa ( doc num 5 a 7 )

    marca comunitaria nº 4.469.417 tridimensional para calzados y suelas concedida el 9/8/2006, con indicación de color marrón oscuro, marrón claro y rojo

    - marca comunitaria 1.834.738 gráfica entre otros para calzado, concedida el 10/10/2001

    -...

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