STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1175/2011, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la Entidad ALTEA FUTURA, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 577/2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de mayo de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 140/2007, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar". Es parte recurrida Doña María Dolores , Doña Benita y Doña Elsa , representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2010 , estimando el recurso interpuesto por Doña María Dolores , Doña Benita y Doña Elsa , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea, y en consecuencia anulando dicho Acuerdo por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en Diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ALTEA FUTURA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de abril de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. La sentencia dictada es incongruente, infringe el artículo 218 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Incumpliendo la Sección I del Capítulo III del Código Civil, así como las normas que regulan la eficacia de los actos administrativos, regulados en el Capítulo II de la Ley 30/1992.

Terminando por suplicar se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en la que desestime el recurso formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31 de enero de 2006, referente a la aprobación definitiva del expediente de Modificación Puntual del Plan General de Homologación y Plan Parcial Sector RS-11 "El Algar" y la resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de 24 de marzo de 2006, confirmando que las mismas se ajustan a Derecho.

La también recurrente, GENERALITAT VALENCIANA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de mayo de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia, el fallo dictado infringe el artículo 70 LJCA en relación con el artículo 218 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la sentencia infringe las normas que regulan la validez y la eficacia de los actos administrativos y de los actos jurídicos en general ( artículos 53 a 55 , y 62 a 67 Ley 30/1992 , relativos a los requisitos de validez de los actos administrativos, artículos 56 y siguientes, referidos a la eficacia), y de los actos jurídicos en general ( artículos 1113 y siguientes del CC .).

Terminando por suplicar dicte resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso administrativo, con la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 28 de diciembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Doña María Dolores , Doña Elsa y Doña Benita ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, en el que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron se dicte sentencia que declare:

  1. - La inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de casación, con expresa imposición de costas a ambas recurrentes.

  2. - De forma subsidiaria a lo anterior, se estime el motivo de incongruencia omisiva formulado por la Letrada de la Generalitat Valenciana, y en base al mismo y de acuerdo con el artículo 95-1-c y d, dicte sentencia que case la de instancia y resuelva todas las causas de anulabilidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, que interpuestas por la actora fueron objeto del recurso en primera instancia. Condenando en costas a la entidad Altea Futura, S.A..

  3. - De forma subsidiaria a la anterior, se estime el motivo de incongruencia por defectos en la motivación de la Sentencia alegado por la Generalitat Valenciana, se case la resolución de instancia, completando la motivación de la misma de acuerdo con los fundamentos expuestos por las recurridas.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ JUAN SUAY RINCÓN , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación la GENERALITAT VALENCIANA, así como la Entidad mercantil ALTEA FUTURA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), por la que vino a estimarse el recurso interpuesto por Doña María Dolores , Doña Benita y Doña Elsa , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea; y en su consecuencia, se procedió asimismo a anular dicho Acuerdo por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por los recurrentes, sin embargo, hemos de proceder ante todo a ponderar la incidencia de nuestra anterior Sentencia de 10 de mayo de 2013 (RC 4804/2009 ), que vino a anular, aunque a iniciativa de distintos recurrentes, el mismo acuerdo objeto del presente recurso (Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea), por haberse omitido el cumplimiento del condicionado incluido en la declaración de impacto ambiental formulada en el marco del procedimiento de tramitación de los indicados instrumentos de planeamiento.

Nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2013 declaró haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, vino a casar la sentencia de instancia dictada con fecha de 21 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Apreciamos entonces la existencia de un defecto de incongruencia al situarse la resolución impugnada en una incorrecta premisa, la de que la aprobación de tales instrumentos había quedado subordinada al cumplimiento de su condicionado ambiental. Lo que no era cierto y, además, daba lugar a controvertir en casación los términos de dicha sentencia, sobre la base de las reglas legalmente establecidas atinentes a los efectos derivados del cumplimiento de las condiciones.

Por la razón expresada, como hemos indicado, nuestra sentencia declaró haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las mismas entidades que lo promueven ahora. Ahora bien, no menos cierto que todo ello, es que, una vez estimado al recurso, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo que ordena nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 95.2 d )), apreciamos igualmente la nulidad del Acuerdo recurrido, aun cuando por una razón diferente.

Sobre la base de que, en efecto, ni siquiera era posible, no condicionar, sino proceder al otorgamiento de la aprobación de la ordenación prevista, una vez supeditada dicha aprobación al cumplimiento de las condiciones ambientales, ya que, desde el momento en que no se formalizó la existencia de discrepancias, tales condiciones ambientales resultaban vinculantes y su cumplimiento debió acreditarse con anterioridad al Acuerdo antes mencionado, antes por tanto de proceder a su aprobación misma.

Y en consecuencia así vinimos a declarar la nulidad de dicho acuerdo.

TERCERO

La anulación del Acuerdo de 31 de marzo de 2006, del modo expuesto, adquirió firmeza y esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece ahora de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

CUARTO

Justamente, por las razones expresadas, a propósito de un recurso de casación (RC 5010/2010), distinto del que dio lugar a nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 hemos tenido ocasión de deducir ya las consecuencias procedentes.

Un recurso de casación, en efecto, promovido también por la GENERALITAT VALENCIANA (en este caso, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) que, como en el caso anterior, había procedido igualmente a anular el mismo Acuerdo recurrido en instancia (Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea).

Vinimos entonces, en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2013 , a declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, con las consecuencias inherentes a la indicada declaración.

En la medida en que el presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013 , que vino también a anular el mismo acuerdo en instancia, procede ahora emitir el mismo pronunciamiento y declarar, por tanto la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Jurisdiccional , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO del recurso de casación nº 1175/2011 interpuesto por la Generalidad Valenciana y la Entidad Altea Futura, S.A., contra la sentencia nº 577/2010 pronunciada con fecha 8 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 140/2007 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas JOSÉ JUAN SUAY RINCÓN Jesús Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ JUAN SUAY RINCÓN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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