STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2057/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de la entidad "Española de Investigación y Desarrollo, S.A." (ESPINDESA) contra Sentencia de 26 de enero de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 315/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , sobre responsabilidad patrimonial.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 315/2009 interpuesto por la representación procesal de ESPINDESA ESPAÑOLA DE INVESTIGACIÓN DE DESARROLLO, S.A. contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, contra la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad Española de Investigación y Desarrollo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la entidad Española de Investigación y Desarrollo, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...case y revoque la Sentencia recurrida y estime el recurso interpuesto por mi mandante, en los términos previsto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , a saber: (i) Anule la Resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro de Economía, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por mi mandante por los perjuicios ocasionados por la actuación del Ministerio de Economía en relación con la exportación a Libia, por parte de mi mandante, de una planta para la fabricación de ácido nítrico (expte. S/Rfa 200200410). (ii) Subsidiariamente para el caso de que entendiera que la consideración como antijurídica de la lesión patrimonial sufrida por ESPINDESA requiere la previa revocación o anulación formal de la denegación de la autorización de exportación de la referida planta, anule la Resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 4 de mayo de 2002, por la que se denegó a mi mandante la autorización de exportación de la Planta. (iii) Proceda a declarar el derecho de ESPINDESA a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial en el presente expediente administrativo, en los términos impetrados en nuestro escrito de 10 de abril de 2002 previa minoración de 390.000 euros. (iv) Imponga las costas a la parte contraria para el caso de oposición al presente recurso de casación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó en escrito de 25 de octubre de 2011, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de diciembre de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil "Española de Investigación y Desarrollo, S.A." ("ESPINDESA"), en impugnación de la sentencia de 26 de enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 315/2009, promovido por la mencionada sociedad, en impugnación de la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 13 de noviembre de 2009, por la que se desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio, que desestimó la reclamación de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por la denegación de licencia de exportación de una planta para la fabricación de ácido nítrico a Libia; de manera subsidiaria, contra la resolución que confirmó otra anterior de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, de 4 de marzo de 2002, denegatoria de la mencionada exportación.

La sentencia de instancia, para concluir en el fallo desestimatorio de la pretensión, parte de los siguientes presupuestos fácticos de la actuación administrativa en que aquella se fundamentaba:

Primero.- Las actuaciones traen causa de la comunicación que se hace por la recurrente de su intención de exportar a Libia una planta de fabricación de ácido nítrico, comunicación a que se da respuesta por resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior, de Material de Defensa y de Doble Uso, de 17 y 19 de mayo de 2000, que la exportación de la mencionada instalación no estaba sujeta a la autorización administrativa. Estando pendiente de embarcar las instalaciones en el Puerto de Valencia con destino a Trípoli y como consecuencia de los acontecimientos que tuvieron lugar en septiembre de 2001 -atentado terrorista en Estados Unidos- se dicta nueva resolución por la Subdirección mencionada, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la se requiere a la recurrente para que solicitase la licencia de exportación de material de doble uso para la exportación de a planta de fabricación de ácido nítrico. Solicitada la autorización, por resolución de 14 de marzo de 2002, se deniega la misma.

Segundo.- Las decisiones por las que se denegaron la autorización, así como la necesidad de su solicitud, estaban motivadas en el acuerdo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, adoptado en su reunión de 25 de septiembre de 2001, por el cual se consideraba necesaria la mencionada autorización; que fue informada desfavorablemente por dicha Junta en su sesión de marzo de 2002 y denegada por resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de 22 de octubre de 2002. Dichas resoluciones se dejaron firmes y consentidas.

Tercero.- Pese a que las anteriores resoluciones no fueron impugnadas, la recurrente presentó en fecha 29 de abril de 2002 una reclamación de los daños y perjuicios que decía se le habían ocasionado con la denegación de la autorización de exportación, por importe, en un primer momento, de 8.695.000 $, reclamación que fue desestimada por resolución del Ministerio de Economía de 3 de julio de 2003. Esta resolución sí fue objeto de reclamación en vía contencioso-administrativa, ante la Sala de la Audiencia Nacional en el recurso 574/2003 , que concluyó con sentencia de 19 de enero de 2009 , en la que se desestima el recurso de la recurrente y se confirma la resolución ministerial desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios. Contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente recuso de casación ante esta Sala Tercera, seguido con el número 2385/2007 , que concluyó con sentencia de 8 de junio de 2011 en la que, si bien se declaró que había lugar al recurso, se dictó nueva sentencia en la que se desestimaba el originario recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte también aquí recurrente.

Cuarto.- Es importante hacer constar que, con los antecedentes expuestos, lo que constituye el centro del debate suscitado en este proceso es el hecho de que la ya mencionada Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, adopta un nuevo acuerdo en fecha 30 de septiembre de 2008, por el que se revoca aquel acuerdo de 25 de septiembre de 2001, que fue el que había servido para denegar la autorización de exportación de la planta de fabricación de ácido nítrico y ésta, a su vez, el fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Quinto.- Es este nuevo acuerdo de la Junta, revocatorio del anterior, el que fundamenta la petición de que trae causa este proceso, porque la recurrente insta recurso extraordinario de revisión, basado en que dicho acuerdo de 2008 constituía un documento que evidenciaba el error de la resolución de 2003, antes mencionada, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial y, de manera subsidiaria, de la resolución de la Subsecretaria de Economía que denegó la autorización de explotación de 22 de octubre de 2002; suplicando que se dictara nueva resolución en la que, tras anular los mencionados actos, se declarase el derecho de la recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Ante la denegación por la Administración del mencionado recurso de revisión, por resolución de 13 de noviembre de 2009, se interpone el presente proceso que la sentencia de instancia desestima, confirmando la decisión administrativa impugnada.

SEGUNDO

A la vista de las anteriores actuaciones la sentencia, tras exponer la alegaciones de las partes en defensa de sus peticiones, rechaza la objeción que al ejercicio de la pretensiones se había efectuado por el Abogado del Estado -fundamento cuarto-, para examinar en el fundamento sexto las exigencias legales del recurso extraordinario de revisión, y termina concluyendo que en el presente supuesto no concurren tales presupuestos, declarando en el fundamento séptimo que el antes mencionado acuerdo revocatorio de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso no puede servir para funda el mencionado recurso administrativo extraordinario, en cuanto que no evidencia la existencia de un error de hecho, sino un error de derecho en la aplicación de las normas procedentes, que no puede legitimar el mencionado recurso de revisión. Se añade a ello, que no se trata de que la misma Junta proceda a una declaración de nulidad de su anterior acuerdo, sino a su revocación "por haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de exigir autorización para la exportación de la planta para la producción de ácido nítrico a Libia en el año 2001". Se añade a ello que "la modificación del riesgo de desvío de posibles usos relacionados con proliferación de armas de destrucción masiva y misiles capaces de transportarlas, al considerar que dicho riesgo había disminuido considerablemente como consecuencia de la declaración de Libia de renuncia y desmantelamiento de sus programas de armas de destrucción masiva, así como de su colaboración con el OIEA y los inspectores internacionales en la verificación de dicho desmantelamiento, llevados a cabo con posterioridad a la adopción del acuerdo de 25 de septiembre de 2001 por el que se exigía autorización por no darse en ese momento las circunstancias que contemplan los artículos 4 y 5 del Reglamento 1334/2000 ".

De otra parte, se razona por la Sala de instancia, el acto al que se refiere el documento que evidenciaría el error sería el acuerdo de la Junta, ya mencionado, en tanto que la nulidad se predica de la resolución denegando la autorización de exportación y del que deniega la reclamación de los daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ante esos razonamientos de la Sala de instancia, se alza la mercantil recurrente mediante el presente recurso de casación, que se interpone por tres motivos; el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 118.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productor y tecnología e doble uso y del artículo 2.2, del ya derogado Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso , aprobado por Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo.

El segundo motivo, también acogido al "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 139 y 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar que se deniega la pretensión indemnizatoria con el argumento de que no fue impugnada en vía contencioso-administrativa la resolución denegatoria de la autorización de exportación.

El tercero de los motivos, acogido a la misma vía casacional, denuncia la infracción del artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no haberse reconocido la situación jurídica individualizada de la recurrente, que procedería de apreciarse el error de la Administración denunciado en el recurso extraordinario de revisión.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia recurrida y, dictando otra en sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo y se reconozca el derecho de la recurrente a las pretensiones accionadas en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica la desestimación del recurso.

TERCERO

Como ya se ha dicho, el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del error "in iudicando", denuncia la infracción del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; a cuyo tenor, procederá el recurso de revisión cuando concurran determinadas circunstancias que se establecen en el párrafo primero del precepto. En concreto, se considera que se infringe el parágrafo segundo del apartado primero del citado artículo, en cuanto se considera que una de dichas circunstancias es "que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

La argumentación que a la vista de las actuaciones antes descritas se contenía en la pretensión accionada por la recurrente en la instancia, era que éste nuevo acuerdo de la Junta suponía la existencia de un documento nuevo a los efectos de proceder el recurso extraordinario de revisión administrativo y, por tanto, procedía la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

La sentencia de instancia, recordémoslo, deniega la pretensión con argumentos que se contienen en los fundamentos sexto y séptimo, sobre la base de recordar, conforme tiene declarado la jurisprudencia, el carácter extraordinario del recurso de revisión, conforme a su regulación en el ya mencionado artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que lo condiciona a circunstancias concretas y determinadas, sometidas a una "interpretación estricta de los motivos invocados... (que) impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios".

De tales argumentos concluye la Sala de instancia que, dada la vía impugnatoria elegida, no resultaba procedente examinar otras cuestiones que no fuera la concurrencia de los requisitos que la misma comporta, que es la que fundamenta la pretensión de la recurrente, y en este sentido se concluye por la Sala de instancia que "el recurso extraordinario de revisión, no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho, y no pueden entenderse comprendidos como fundamento del recurso administrativo extraordinario de revisión los casos en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un error o un eventual error de derecho, y no de hecho."

Sobre esa premisa, se declara en la sentencia de instancia -fundamento séptimo- que tras examinar el contenido y alcance del ya mencionado documento en que se contiene el acuerdo de la Junta de 2008, que revoca el anterior de 2001, no comporta aceptar un error en los presupuestos fácticos de este primer acuerdo, sino un error de Derecho, porque se considera que se interpretó incorrectamente el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, a que antes nos hemos referido, en cuanto confunde los requisitos para exigir la autorización de exportación de este material de doble uso, con los requisitos para otorgar o denegar dicha autorización. Concluyendo que se trata de un error jurídico, no se puede considerarse eficaz a los efectos de habilitar el recurso extraordinario de revisión.

Pero se añade un nuevo argumento en pro del rechazo de la pretensión, en cuanto se declara por la Sala de instancia que la revocación del acuerdo de 2001 por el de 2008, "no lo hace porque se haya evidenciado la existencia de un error en éste último en el momento en que fue dictado, es decir, no se realiza una revisión de oficio de dicho acto por apreciarse la concurrencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62 LRJAP , sino una revocación del mismo por haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de exigir autorización para la exportación de la planta para la producción de ácido nítrico a Libia en el año 2001." Y para confirmar dicha conclusión se razona en la sentencia que "se expone en el acto administrativo aquí impugnado, «la modificación del riesgo de desvío de posibles usos relacionados con proliferación de armas de destrucción masiva y misiles capaces de transportarlas, al considerar que dicho riesgo había disminuido considerablemente como consecuencia de la declaración de Libia de renuncia y desmantelamiento de sus programas de armas de destrucción masiva, así como de su colaboración con el OIEA y los inspectores internacionales en la verificación de dicho desmantelamiento, llevados a cabo con posterioridad a la adopción del acuerdo de 25 de septiembre de 2001 por el que se exigía autorización por no darse en ese momento las circunstancias que contemplan los artículos 4 y 5 del Reglamento 1334/2000 »."

A los anteriores argumentos se añade en la sentencia otro de carácter formal, en cuanto que, atribuyéndose el error al acuerdo de la Junta, la nulidad se postula de las resoluciones del Subsecretario de Economía de 2002, que confirmó en alzada otra anterior que le denegó la autorización para la exportación de la planta de ácido nítrico a Libia, distinción de actos que comporta desconocer el argumento de la misma recurrente, de que una cosa es someter la exportación a la necesidad de la previa autorización y otra bien distinta, la de otorgar o no dicha autorización, que podría haber sido denegada. Y se concluye con el relevante argumento de que lo que en realidad se pretendía por la recurrente es que se declarase la revisión y, con ello, se anulase la resolución de 3 de julio de 2003 que denegó la reclamación de daños y perjuicios, no por el hecho de someter la exportación a autorización previa, sino por la misma denegación "que es la que le habría producido los perjuicios que invoca."

A la vista de esas razones, lo que se argumenta en la fundamentación de este primer motivo casacional por la defensa de la recurrente, es que confunde la sentencia de instancia en su argumentación la verdadera naturaleza del acuerdo de revocación, que no se motiva, como se considera por la Sala de instancia, en un error jurídico, sino en "un error de juicio técnico de la Administración... (que) implica revocar el juicio de verificación técnica de que las características de la planta realizado por la Administración, y confirmaba que ni la planta, ni sus componentes podían destinarse a los fines fijados en el artículos 4.1º del Reglamento (CE ) 1334/2000, en relación con el artículo 2.2, segundo párrafo del Real Decreto 491/1998 ...". A juicio de la defensa de la parte recurrente lo que viene a suponer el acuerdo de revocación es que los materiales de la planta no estaban sometidos a autorización para su exportación, de conformidad con el mencionado artículo 4.1º de la norma comunitaria, poniendo de manifiesto el error técnico en que incurrió el originario acuerdo de 2001 "sobre la capacidad de los componentes de la planta a contribuir a la proliferación de armas de destrucción masiva o de misiles capaces de transportarlas." De ahí que si no debió someterse a autorización, no debería haberse denegado la misma y no se habría imposibilitado dar cumplimiento al contrato suscrito por la recurrente, que es de donde se generan los perjuicios que se habían reclamado. Porque ese argumento es el que se ha sostenido en la reclamación de responsabilidad.

Del anterior presupuesto de que la exportación no estaba sujeta a autorización se pretende rechazar, en la fundamentación del motivo, el argumento que también se utiliza en la sentencia para desestimar la pretensión, en orden a la improcedencia de autorizar la exportación de la planta por las circunstancias concurrentes en su momento en el país de importación, Libia; porque, se razona, las circunstancias del país destinatario son de tener en cuenta cuando fuera necesaria la autorización, pero por esas mismas razones no procedían cuando la misma no fuese necesaria.

Es decir, el riesgo que pudiera generar el uso que el país pudiera dar al material exportado podría ser objeto de valoración y, en su caso, de denegación, cuando el material debiera estar sujeto a esa intervención administrativa de control, por lo que habiéndose admitido que ese era el caso de autos, resultaba improcedente la denegación y, por tanto, se habría incurrido en responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO

Suscitado el debate, en relación con el primero de los motivos del recurso, en la forma expuesta, es necesario comenzar por señalar la falta de rigor de la defensa de la recurrente cuando sustenta la crítica a la sentencia en el pretendido error en que se dice incurre la Sala de instancia, cuando afirma que el acuerdo revocatorio de 2008 constituye un error de Derecho que resulta extraño al recurso de revisión, argumentando que dicho acuerdo constituye "un error de juicio técnico de la Administración" , tratando de reconducir la naturaleza de los efectos del documento al error de hecho que es, como se afirma por la sentencia de instancia, el que sirve a los efectos del recurso de revisión, porque no es el criterio en la aplicación de las normas las que podrían habilitar este recurso administrativo extraordinario y excepcional. En este sentido se argumenta que confunde la Sala de instancia "los requisitos y parámetros para someter la expropiación de este tipo de productos a autorización, y cuales los precisos para otorgar o denegar la autorización."

Es manifiesto que no puede aceptarse el argumento expuesto porque, sin perjuicio de la confusión que comporta el acuerdo de 2008 que revoca el acuerdo de 2001, como después veremos, es obligado concluir lo en él expuesto, que no es sino una interpretación distinta de los preceptos aplicables sobre la necesidad de que la concreta instalación de autos debiera estar sujeta o no a la autorización de exportación. Es decir, el cambio de criterio no se hace por estimar de manera diferente las características del material que se exportaba o su significación, sino por la misma aplicación de esa normativa que regula la exportación. Consecuencia de ello es que debe rechazarse el presupuesto sobre el que se construye la argumentación del motivo que examinamos y, lo que es más importante a los efectos del debate suscitado, que el documento, en el mejor de los supuestos, supondría afectar a un error jurídico, que en modo alguno puede servir para legitimar el recurso de revisión porque, como se deja constancia en la sentencia, ese tipo de errores debieron haberse hecho valer por la vía de los medios de impugnación ordinarios, que se omitieron en el caso de autos, como ya se dijo, en cuanto la recurrente no impugnó el acuerdo de la Junta de 2001.

Si bien lo anterior deja sin fundamento toda la argumentación del motivo que examinamos, no puede silenciarse que ciertamente no puede desconocerse la atípica actuación de la Administración en el supuesto enjuiciado, conforme ya se ha expuesto. En efecto, si como ya hemos visto, el acuerdo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso había considerado en el año 2001 que la mencionada planta de fabricación de ácido nítrico estaba sujeta a autorización administrativa; es lo cierto que siete años después, en el año 2008, esa misma Junta, como ya hemos dicho, adopta el confuso acuerdo con una no menos confusa terminología ni justificación, de que procedía "revocar el acuerdo... por el que se exigía autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia, comunicado a su empresa en escrito de 25 de septiembre de 2001" -folio 50 del expediente-.

Nada consta, y habría sido relevante, sobre la justificación de dicha resolución, sin que se dé cuenta de las razones que llevaron a la mencionada Junta a adoptar tal decisión, que en la forma en que se aparece reflejada en el expediente solo podría encontrar amparo en la potestad administrativa que se confiere en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es, se trataría de revocar un "acto desfavorable" y, en cuanto no consta que dicha revocación hubiese sido solicitada por persona interesada, al menos al momento en que se dicta el segundo de los acuerdo, deberá concluirse que esa revocación se acuerda de oficio.

Ahora bien, lo que resulta atípico es que se revoca, no una actuación genérica o abstracta de exportación de plantas de esas características, sino de manera específica la que pretendía realizar la recurrente en el año 2000 a Libia. Esa decisión de someter dicha exportación a autorización es la que expresamente se deja sin efecto, a tenor de la escueta fundamentación del mencionado acuerdo en el que, por cierto, se echa de menos la existencia de una motivación -que impone con carácter general para estos de actos el artículo 54.1º.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que sirviera para comprender el alcance y efectos de la mencionada revocación.

Con todo, no puede perderse de vista las circunstancias temporales de aquel primer acuerdo de 2001 -septiembre de ese año-, que ya se ponen de relieve en el mismo escrito de la recurrente interponiendo el recurso de revisión, en que se producen los luctuosos sucesos de los atentados terroristas en Estados Unidos, haciendo extremar el comercio del material susceptible de doble uso civil y militar. Y a esas circunstancias se hace referencia en el informe que se emite ante la presentación del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, en el que se hace constar el cambio de circunstancias en el país de destino de la planta que pretendía exportar la recurrente; argumento que si bien debieran haberse incorporado al propio acuerdo de revocación y no al informe ulterior a los efectos de rechazar el recurso interpuesto, es lo cierto que da luz sobre dicho actuar de la Administración; aun cuando deja sin resolver el hecho de que, del propio tenor del acuerdo de revocación, no se trata de un cambio de criterio en la adopción de acuerdos de esa naturaleza, sino de una anulación de aquel acuerdo de 2001.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya dijimos, deberá concluirse que del propio tenor de la resolución, se trata una de las modalidades de la revisión de los actos por la Administración, en concreto, de los actos de gravamen o desfavorables, que autoriza el artículo 105 de la Ley de Procedimiento ; y esa revocación ha de estar motivada en una legalidad que, a su vez, exige reconocer que en el acto revocado concurría un supuesto de, cuando menos, anulabilidad. Ciertamente que no es nítida -por omisión- la vulneración de esas normas en el caso de autos, porque nada se motiva, limitándose la decisión de 2008 a declarar revocado el acuerdo de 2001, sin mayores justificaciones. Pero tampoco cabe desconocer, en este orden de circunstancias, la propia actuación de la misma recurrente.

En efecto, debemos partir de que la recurrente dejó firme y consentida la decisión adoptada por la Administración de someter la exportación a autorización, de ahí que toda la problemática que ahora pretende suscitarse en este proceso, tanto en la instancia como en este recurso extraordinario, sobre la improcedencia de esa decisión en el año 2001 y 2002, al denegar la autorización, debe ser orillada, porque debió aducirse entonces con la impugnación de aquellas resoluciones en vía contencioso- administrativa, tras haberse agotado la impugnación en vía administrativa, como con acierto se considera en la Sala de instancia. Y no es necesario insistir en la improcedencia de aquellas decisiones, porque el mismo acuerdo de revocación, como decimos, lo ha venido a reconocer.

Sin embargo, lo que se pretende por la vía impugnatoria elegida ya en vía administrativa -folios 1 y siguientes del expediente- es la revisión de una resolución -la de la Subsecretaria de Economía de 3 de julio de 2003- que precisamente había denegado la reclamación de responsabilidad patrimonial por la imposibilidad de realizar la exportación; y para fundar la procedencia del recurso extraordinario de revisión aduce la concurrente la existencia de un documento, que no es otro que el tantas veces citado acuerdo de 2008 revocando el de 2001.

No es necesario que insistamos aquí ahora en la naturaleza de recurso extraordinario y el carácter restrictivo del recurso de revisión, se deja debida constancia de ello en la misma sentencia, con referencia tan oportuna como completa a la jurisprudencia de esta Sala, aun cuando no esté de más reiterar la incidencia que el mismo tiene en relación con la firmeza de los actos y sus efectos para la seguridad jurídica, que es uno de los principios que garantiza la Constitución en su artículo 9 . Lo que ahora debe ocuparnos es si el acuerdo de revocación constituye documento idóneo a los efectos de legitimar el recurso de revisión. Y para ello no podemos dejar de partir de la anormal decisión que comporta ese acuerdo de revocación que, por motivos diferentes, ha de concluirse que tiene el efecto "ex tunc" al que se hace referencia en el informe del Consejo de Estado emitido en el procedimiento, de tal forma que deberá concluirse de ello que ese documento, en cuanto tal, "no evidencia el error de la resolución recurrida" -el acuerdo de 2001- cuando fue dictada aquella decisión de 2003 denegando la responsabilidad patrimonial reclamada, sino que la legitimaba, porque implícitamente se viene a confirmar que en aquel momento la decisión era correcta y tan sólo habría dejado de serlo tras el acuerdo de revocación. Y no es de recibo sostener que esa actuación de la Administración resulta contraria a los intereses de la recurrente, porque si ella hubiese combatido la decisión de 2001, posiblemente la decisión adoptada en 2008 podría haber sido corregida, al menos con eficacia al momento en que se dictó, efecto que no puede predicarse de la revocación.

La propia sentencia de instancia pone de manifiesto la incongruencia que cabe apreciar en la argumentación de la recurrente, en cuanto a los efectos del acuerdo de revocación, porque no se olvide que lo que se revoca y por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, es el informe previo a la decisiones sobre denegación de autorización, primero, y denegación de responsabilidad patrimonial, después, como ya se ha dicho, de tal forma que cuando se adoptan estas dos resoluciones, careciendo de efectos retroactivos la revocación, tales actos no adolecen de vicio alguno y, menos aún, puede considerarse que esa ulterior revocación de aquel previo informe comporte la evidencia de error de tales actos que es, no se olvide, el presupuesto del recurso de revisión, conforme a lo exigido en el artículo 118.2º.b). No puede estimarse, en contra de lo sostenido en el motivo, que se hubiera vulnerado el mencionado precepto, por lo que procede desestimar el motivo examinado.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, también acogidos a la vía casacional del error "in indicando", como dijimos, merecen un tratamiento conjunto por partir de unos mismos presupuesto y tener una misma finalidad; es decir, la declaración de responsabilidad de la Administración General del Estado, que ya se había reclamado por la recurrente en el proceso a que antes se hizo referencia, también seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional, fundando la declaración de dicha responsabilidad, en el hecho de que la ya tantas veces citada revocación del acuerdo de 2001 habría venido a evidenciar la ilegalidad de la denegación de la autorización para la exportación que se pretendía por la recurrente; de ahí se concluye en la concurrencia de los presupuestos de dicha pretensión indemnizatoria, que pudo y debió declarar la Sala de instancia en este proceso, pese a que no se impugnara en su día la resolución denegatoria de la autorización y, deberá entenderse y añadirse, pese a que la sentencia que ha puesto fin a aquel proceso denegó la pretensión, como ya se dijo antes.

Recordemos que los dos motivos que ahora se examinan conjuntamente, denuncian que la sentencia vulnera los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el segundo de los motivos, y el artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el tercero, al considerar que se desconocen por la Sala de instancia en cuanto orilla la posibilidad de declarar la responsabilidad reclamada, con el argumento de que el documento a que se refiere la revisión de oficio no estaba referido a la denegación de responsabilidad patrimonial, estimándose en el recurso que ello no impide que pueda declararse dicha responsabilidad como consecuencia de la admisión por la Administración de la ilegal denegación de la autorización de exportación.

El estudio de ambos motivos se desvinculan de la misma estrategia que había iniciado la recurrente cuando acude a la vía del recurso extraordinario de revisión en defensa de su derecho, porque lo que ahora se pretende es que se declare la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de los daños que venía ya reclamando por distintas vías, sobre la base de que la ilegalidad demostrada de la denegación de la autorización de exportación que ponía de manifiesto la revocación del acuerdo de 2001, obligaba a la improcedencia de la denegación de la autorización y, por tanto, tendría derecho a los daños ocasionados por frustrar la conclusión del contrato que tenía suscrito con el país con quien contrató. Se añade a ello que esa argumentación, y es el fundamento del motivo tercero, vulnera el antes mencionado precepto procesal, en cuanto incurre la Sala de instancia en el error de considerar que por la vía del recurso de revisión solo pueden combatirse los concretos actos en que se incurrió en error por la Administración y no respecto de los otros actos "dependientes" y sucesivos del mismo, desconociendo la posibilidad que confiere a los recurrentes el artículo 31.2º de la Ley Procesal de incorporar al proceso contencioso-administrativo, además de la pretensión anulatoria, la del "reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda." En el caso de autos, cuando la Sala de instancia limita su fundamentación y decisión a la procedencia o no de la concurrencia de los presupuestos del recurso de revisión, marginando examinar la procedencia o no de la resolución denegatoria de la responsabilidad patrimonial a la que, como hemos visto, no se refería el mencionado recurso extraordinario administrativo, se considera que se estaría vulnerando el mencionado precepto.

Suscitado el debate en la forma expuesta, ambos motivos han de ser rechazados; en primer lugar y por lo que se refiere al motivo tercero, por una cuestión meramente formal, que hace el motivo inadmisible, por acogerse a una vía casacional improcedente. En efecto, sin perjuicio de que la misma defensa de la recurrente insinúa esta cuestión formal -folio 24 del escrito de interposición- no termina dando las razones concluyentes para acogerse a la vía casacional del error "in iudicando" y no a la vía del error "in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Porque es indudable que si lo que se reprocha a la sentencia es que rechaza la declaración de responsabilidad que se dice reclamada por la recurrente, sobre la base de que el recurso de revisión estaba referido a una resolución -la denegación de la autorización de exportación- diferente de la denegación de responsabilidad patrimonial, y que, no obstante, se considera con este recurso de casación que se omitió pronunciarse sobre la responsabilidad reclamada en la instancia, lo que en pura técnica procesal se está reprochando es que la sentencia incurre en incongruencia, porque excluye un debate y una pretensión oportunamente deducida por las partes, vicio procesal de las sentencia que debiera haberse hecho valer por la vía casacional de vicios procesales, en concreto, reprochado a la sentencias omitir las formalidades que para la misma se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma debió articular el motivo por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) y no por el apartado d), como se hace, lo que hace el motivo inadmisible.

Incluso procedería llevar el reproche formal a los dos motivos, porque cuando la propia sentencia de instancia limita el debate a la procedencia o no del recurso extraordinario de revisión deducido en vía administrativa, con exclusión de las referencias a la pretensión de responsabilidad ahora pretendida en este recurso de casación, no hace sino atenerse, además de a la propia argumentación de la demanda, a lo que se había suplicado en el escrito que da origen a las actuaciones administrativas -folios 26 y 27 del expediente-, en el que se pidió la estimación del recurso de revisión y, tras el acogimiento del mismo y conforme a lo que autoriza el artículo 119.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se procediese a "declarar el derecho a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial" ; pero, insistimos, como consecuencia, en su caso, de la estimación del recurso extraordinario administrativo, que constituía el objeto principal de la petición. Y si bien en la demanda se altera aparentemente la pretensión, al incorporar una suplica subsidiaria de que la propia Sala de instancia anulase la resolución denegatoria de la responsabilidad reclamada -que, por cierto y como ya se dijo, estaba siendo objeto de pronunciamiento en otro proceso, cuya suerte ya nos es conocida-, es lo cierto que dicha petición estaba también vinculada a la procedencia de la revisión de aquella primera resolución sobre la necesidad y denegación de la autorización para la exportación. Así pues, pretender ahora por la vía del recurso extraordinario de casación, y con la pretendida vinculación de los preceptos materiales y procesales a que se refieren los dos motivos que examinamos, la referencia a la responsabilidad patrimonial comporta una cuestión que ni fue oportuna ni concretamente aducida en la instancia ni, por tanto, la sentencia se pronunció al respecto, porque toda la argumentación de la demanda, como no podía ser de otra forma, estaba vinculada al éxito de la estimación del recurso de revisión.

No obstante lo anterior y referido los dos motivos al reconocimiento del derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, pero desvinculados del originario recurso de revisión administrativo, la pretensión resulta manifiestamente improcedente; ya de entrada y en lo que respecta a este momento procesal, porque lo que había provocado la actividad administrativa impugnada había sido, debe recordarse, el ya mencionado acuerdo revocando la denegación de autorización de exportación y vinculada a esa previa declaración, declarar la responsabilidad patrimonial que sería consecuente. De ahí que si lo que se pretende ahora es que se haga una declaración de esa responsabilidad desvinculada de dicha vía impugnatoria administrativa y excepcional, lo que en pura técnica jurídica se estaría ejercitando es una pretensión indemnizatoria de unos daños que se habrían ocasionado con una decisión de 2001, que ni resultaría procedente por haber caducado, ni fue lo pretendido por la recurrente ni en vía administrativa ni incluso en la propia demanda; porque siempre apareció vinculada dicha pretensión a la estimación del recurso de revisión. De tal forma que rechazada la posibilidad del recurso administrativo, resulta de todo punto inadmisible aceptar esa pretensión indemnizatoria porque, además de comportar la revocación de una decisión -la denegación de la responsabilidad-, que ha sido objeto de impugnación en otra vía, porque desvinculada de ese recurso extraordinario administrativo, carece de toda posibilidad de revisión.

Y es que en la forma en que se razonan los dos motivos que examinamos y aunque no se diga, lo que en realidad subyace es que el acto generador de la responsabilidad que se reclama es el acuerdo de 2008 revocando el de 2001, lo cual es manifiestamente improcedente y se silencia en el escrito de interposición, aun cuando sería la consecuencia natural de la misma argumentación.

Y no le falta razón a la defensa de la Administración cuando, al oponerse al motivo tercero, pone de manifiesto que la defensa de la recurrente hace presupuesto de la causa, porque si ha de vincularse la responsabilidad a la procedencia del recurso de revisión administrativo, rechazado el mismo, carece de todo fundamento la pretensión indemnizatoria. Más aun resulta improcedente pretender reprochar a la Sala de instancia omitir todo pronunciamiento sobre dicha petición, como se denuncia en el recurso, porque considere que, habiéndose dejado firme y consentida la resolución denegatoria de la autorización de exportación, resultaba imposible dicha pretensión, que es la cuestión a la que se da respuesta en la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de casación contra la anterior sentencia de la misma Sala de instancia, sino porque considera -y con acierto- la sentencia que, rechazada la procedencia del recurso de revisión, debía excluirse, por los mismos fundamentos de las actuaciones que en vía administrativa había iniciado la recurrente, la declaración de responsabilidad.

Porque la misma recurrente era consciente de que tan solo por la vía de la procedencia de dicho recurso administrativo extraordinario podría encontrar acomodo la auténtica finalidad de su originaria pretensión, que no era otra que la de obtener el resarcimiento de unos perjuicios motivados por una decisión administrativa que ella no combatió en debida forma y sin perjuicio de la actuación, ciertamente irregular, de la propia Administración, de proceder a una revocación de un acto ya firme y consentido que nadie había cuestionado en su momento.

Procede rechazar los dos motivos examinamos y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2057/2011, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ESPAÑOLA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A." ("ESPINDESA"), contra la sentencia de 26 de enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 315/2009, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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